Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03360-00 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03360-00 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC072-2018
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03360-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC072-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03360-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por D.G.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados R.C.E., Á.M.P.C. y Sofi Soraya Mosquera Motoa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de nulidad absoluta de contrato de compraventa que le inició en calidad de curador legítimo de M.N.A.O. a los señores M.C., J.C. y Jhon Jairo Osorio.


2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Anota que la señora M.N.A. «no estando en condiciones para ello, ya que para dicha época estaba padeciendo de problemas psiquiátricos – (TAB) Trastorno Afectivo Bipolar- razón por la cual fue reconocida pensión de invalidez por discapacidad mediante resolución no. 000066 de 4 de abril de 2006, situación conocida por su familia, en compañía de su padre y hermanas, fue conducida a ENAJENAR en apariencia, el bien inmueble {de su propiedad}, a la señora M.C.V., a través de escritura pública No. 718 del día 1º de febrero de 2007…» quien lo enajenó el 2 de mayo siguiente a J.C. y, este a su vez, hizo lo propio el 23de mayo de 2008 a J.J.O..


2.2.- Destaca que su representada mediante fallo de fecha 8 de septiembre de 2008, fue declarada en interdicción por demencia, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2009.


2.3.- Que en virtud de la realidad descrita, promovió el asunto de marras, empero los funcionarios de primer y segundo grado denegaron las pretensiones.


2.4.- Reprocha de las sentencias del a-quo y ad-quem acusados, que «adolecen de una debida valoración probatoria ya que, aunque quedó ampliamente demostrada la falta de capacidad para contratar de {su} cónyuge M.N.A.O., de las pruebas aportadas en el plenario se evidencia que {su} esposa fue manipulada por su familia paterna la cual tenía conocimiento de sus condiciones de debilidad mental, con el fin de despojarla de su única propiedad y dejarla sin bienes, todo sustentado en la no aprobación por parte de su familia de {su} relación».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declare la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2017 … y 16 de agosto de 2017…».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Tribunal cuestionado informó que profirió sentencia de segundo grado el 16 de agosto de 2018.


El a-quo censurado guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por...

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