Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00337-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00337-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha18 Enero 2018
Número de sentenciaSTC043-2018
Número de expedienteT 7611122130002017-00337-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC043-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00337-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por N.G.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada que aduce conculcados por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó «se revoque o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de… Buga del 12 de octubre de 2017 y en su defecto se ordene confirmar la sentencia de primera instancia… del Juzgado Tercero Civil Municipal… de… 11 de mayo de 2017» (folios 1 a 6, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. D.J.C.P. promovió proceso de pertenencia contra N.G.P., con el fin de obtener por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el predio rural denominado «la piscina», identificado con matrícula inmobiliaria nº 373-515513; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 11 de mayo de 2017 el despacho de conocimiento dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones, al considerar, que no se daba la «figura de suma de posesiones», razón por la que no encontró configurados los requisitos de la pertenencia; determinación apelada por el demandante.

2.3. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a lo pretendido, al considerar que, de las probanzas arrimadas al plenario, se configuraba la suma de posesiones, especialmente, la transferida por P.R. al demandante, cumpliendo así con el tiempo exigido y los requisitos para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio.

2.4. Relató el tutelante que con la decisión referida a espacio se quebrantaron las garantías invocadas, habida cuenta de que la sede judicial encausada valoró indebidamente las probanzas aportadas, específicamente, la testimonial de P.R., pues éste aseguró que «él no sabía quién era el dueño, título que el mismo no se adjudic[ó] al expresar “yo no era el dueño del predio, no sabía quién era el dueño, yo era dueño no más de mi trabajo, el que empecé a ejercer en el predio objeto del proceso para los años 2003 o 2004 y que fue lo que le vendí al señor C., pues dijo, no le vendí la tierra…”», por lo que, en sentir del quejoso, aquél no ostentaba posesión «con el ánimo de señor y dueño», razón por la que no podía configurarse la suma de posesiones que consideró el despacho accionado, a más que le dio veracidad al contrato de venta de derechos de posesión de un predio rural.

2.5. Agregó que la autoridad judicial convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues analizó «los actos propios que no ha[bía] pedido el recurrente, basándose en la sentencia T-295/99 y que tiene como sustento el principio de la buena fe», reparos que, en su parecer, no fueron objeto de sustento del apelante, por lo que desatendió lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga indicó que la decisión criticada se encontraba ajustada a una debida valoración probatoria y a la sana crítica; que el despacho de primera instancia declaró que los presupuestos de la posesión pacífica, ininterrupida y pública estaban cumplidos, pero no reconoció la suma de posesiones por el tiempo exigido, punto sobre el que se fundó la apelación del demandante, sin que el demandado acudiera en alzada frente a los presupuestos reconocidos, razón por la que quedaron en firme; que si bien P.R. se retractó de haber vendido la posesión, diciendo que sólo vendió las cosechas, lo cierto fue que no profundizó en las causas y los motivos del retracto del acto jurídico realizado 10 años atrás ante la Notaría 2ª de Buga, que lo único que aquél manifestó en la audiencia fue que «no quería tener problemas con nadie», a más que demostró que tuvo el ánimo de señor y dueño, por lo que encontró acreditada la suma de posesiones, dándole valor probatorio a la venta de la posesión realizada en el 2007 (folios 271 a 272, cuaderno 1)

  1. La Personería Municipal de Buga solicitó su desvinculación al considerar que el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos alegados por el gestor era el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad (folios 277 y 278, cuaderno 1)

  1. D.J.C.P. manifestó que el promotor no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a su alzada; que la acción tuitiva era temeraria, pues existía cosa juzgada, a más que dicho mecanismo extraordinario no podía reemplazar el proceso ordinario (folios 281 y 282, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría General de la Nación indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la entidad causante del daño o perjuicio invocado por el actor (folios 283 a 286, cuaderno 1).

  1. P.R. anotó que le vendió a D.J.C.P. la posesión de 8 años que tuvo sobre el predio denominado «la piscina», así como los cultivos que allí tenía; que durante el tiempo que estuvo en el inmueble fue quien realizó las mejoras y nunca dejó entrar a nadie (folio 287, cuaderno 1).

  1. La Superintendencia de Notariado y Registro instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que la llamada a responder los hechos de la solicitud de amparo era la autoridad judicial accionada (folios 289 a 291, cuaderno 1).

  1. La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle informó que una vez fue notificada del juicio ordinario objeto de queja delegó a la Personería Municipal de Buga para que interviniera en el proceso como Ministerio Público, por lo que era a esa autoridad a quien le correspondía responder la acción de tutela (folio 298 y 299, cuaderno 1).

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que consultado su sistema encontró una solicitud de inclusión al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto del predio denominado «la piscina», la que fue denegada con la resolución n° 0192 de 28 de octubre de 2013, decisión confirmada en reposición; que la solicitud de amparo fue dirigida al proceso judicial de pertenencia, por lo que no tenía ningún tipo de responsabilidad frente al particular (folios 305 y 306, cuaderno 1).

  1. La Procuraduría 78 Judicial II – Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Buga relató los requisitos de procedibilidad de la acción supralegal; solicitó el estudio del material suasorio aportado por el gestor, a fin de determinar la procedencia o no de la salvaguarda (folios 307 a 309, cuaderno 1).

  1. La Agencia Nacional de Tierras, extemporáneamente, manifestó que al interior del juicio criticado informó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 373-51513 era un predio privado, resaltando que no contaba con competencia para pronunciarse respecto de los hechos de la solicitud de amparo (folios 329 a 331, cuaderno 1).

  1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga limitó su actuar a remitir en calidad de préstamo, al a quo constitucional, el expediente objeto de queja (folio 334, cuaderno 1).

  1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tardíamente, anotó que el actor solicitó su inclusión en el registro por el hecho victimizante de abandono o despojo forzado de tierras, petición que fue denegada; que lo criticado por el gestor fue la actuación del Juzgado accionado, por lo que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del promotor (folios 350 y 351, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, pues el estrado acusado analizó en conjunto las probanzas aportadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, dando validez al contrato...

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