Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00452-02 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00452-02 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00452-02
Número de sentenciaSTC057-2018
Fecha18 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC057-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00452-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por C.H.E. Fuentes contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «declarar que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué incurrió en vías de hecho por violación indirecta o de hecho por errónea apreciación de la prueba; indebida valoración de la prueba»; y en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia de fecha de 02 de marzo de 2017 y en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponde» (folio 1 a 20, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Á.M.L.L. promovió proceso con el fin de obtener la fijación de las obligaciones alimentarias a favor de L.S.E.L.[1], acción que dirigió contra C.H.E.F., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2017 el despacho encausado accedió a las pretensiones fijando, entre otras cosas, como cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo del demandado la suma de $2.500.000.oo, más dos cuotas extraordinarias por valor de $1.250.000.oo cada una, en los meses de junio y diciembre de cada año.

2.3. Sostuvo el tutelante que la decisión referida a espacio quebrantó la garantía invocada, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso, especialmente, los de la demandante y el de su señora madre A. de Jesús Fuentes de Espinosa, así como de las documentales aportadas al plenario, por lo que el fallador no podía asegurar que sus ingresos mensuales «oscilaban en una cuantía igual o superior a los CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000)…, como [tampoco], que su patrimonio era mayor al declarado»; destacando que la apreciación de las declaraciones de renta por él presentadas al juicio fue de manera aislada, sin tener en cuenta que éstas correspondían «a la realidad de [sus] ingresos y patrimonio».

2.4. Agregó que lo pretendido no era dejar «de reconocer cuota alimentaria a favor de la menor», sino que el valor establecido fuera conforme a la realidad de su situación económica; resaltó que la cuota que por alimentos fijó a su cargo el estrado acusado, le generó «una situación imposible de cumplir».

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que el 16 de junio de 2016, luego de admitir a trámite la demanda, fijó alimentos provisionales a cargo del demandado por valor de $2.500.000 y dispuso el embargo de sus bienes para garantizar la obligación, decisión que cobró ejecutoria sin recurso alguno; que el 4 de octubre siguiente señaló fecha para la audiencia prevista en los artículos 392, 372 y 373 del Código General del Proceso, al tiempo que decretó pruebas; que una vez evacuadas las etapas del proceso, el 2 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones; que el actor no aprovechó los medios de impugnación pertinentes contra el auto admisorio, ni solicitó testimonios u otros medios de pruebas a fin de demostrar la supuesta incapacidad económica que ahora alega; que el fallo criticado se encontraba ajustado a la jurisprudencia y a la doctrina respecto del caso concreto, como también a las pruebas vertidas en el plenario, incluidas las decretadas de oficio (folios 57 a 59; y 85 a 87, cuaderno 1)

  1. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el actor no agotó recursos contra el proveído que fijó los alimentos provisionales, así como tampoco solicitó pruebas testimoniales u otros medios a fin de demostrar su incapacidad económica o la imposibilidad razonable de cumplir con los alimentos; que la demandante presentó la relación de gastos de la menor y demostró que sus ingresos económicos eran insuficientes para cubrirlos (folio 88, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sala mayoritaria, denegó el resguardo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, sosteniendo que el actor contaba con el proceso de disminución de cuota alimentaria a fin de regular el valor fijado en la sentencia objeto de queja (folios 90 a 93, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, lo pretendido «no e[ra] ni la disminución ni el desconocimiento de la cuota alimentaria a [su] cargo», pues lo alegado fue el defecto fáctico en el que había incurrió el Juzgado accionado con la indebida valoración probatoria al interior del juicio de alimentos criticado (folios 99 a 102, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, determinación que fijó como cuota alimentaria a favor de L.S.E.L. y en contra de C.H.E. Fuentes el valor de $2.500.000 mensuales, más dos cuotas adicionales de $1.250.000, una en junio y otra en diciembre de cada año; destacando el quejoso que existió una indebida valoración probatoria, a más que, en su sentir, no se tuvo en cuenta el valor real de sus ingresos y de su patrimonio, a fin de fijar la cuota en su contra; determinación, aquélla, que para la Corte no luce arbitraria

En efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al caso concreto, de cara a los niños, niñas y adolescentes, así como a los alimentos[2], destacando los elementos que deben concurrir para la tasación de los mismos, situación que acompañó con la jurisprudencia C-919/01.

Seguidamente, de cara al asunto objeto de litigio, analizó el material suasorio adosado el expediente, tales como las documentales (declaraciones de renta, certificados de existencia y representación legal de diversas empresas), los testimonios e interrogatorios rendidos, encontrando que:

…en interrogatorio manifiesta la demandante señora A.M.L.L. que sus ingresos ascienden a un salario mínimo, suma que no le alcanza para sufragar los gastos de su menor hija…, mientras que el progenitor de la niña, C.H.E.F., tiene los recursos económicos suficientes para garantizar la manutención de la menor en la suma que reclama.

Por su parte, en su interrogatorio el demandado C.H. ESPINOSA FUENTES indica que él no tiene bienes de valor, tan solo un inmueble consistente en un local comercial del cual es propietario en un 50% y que sus ingresos se derivan como empleado devengando la suma de $1'000.000.oo mensuales, más $500.000,oo que por concepto de arrendamiento recibe del local antes referido, afirmando que las acciones de la empresa SUMA fueron enajenadas a sus hermanas...

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