Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01952-01 de 18 de Enero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102040002017-01952-01 |
Número de sentencia | STC107-2018 |
Fecha | 18 Enero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC107-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01952-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2017, que negó la tutela de G.B.L. frente a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral, ambos de esta ciudad, así como los intervinientes en el juicio ordinario laboral nº 2003-00113.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá de 30 de septiembre de 2009.
2. Sostiene, en resumen, que el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2007, negó las pretensiones con las que buscaba se le reconociera además del auxilio de cesantías causado entre el 8 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 2002, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; siendo ratificado por el Tribunal.
Agrega que la accionada no casó esa última decisión el 9 de agosto de 2017, incurriendo en una vía de hecho, dado que valoró indebidamente los elementos de convicción.
3. Pretende, en consecuencia, anular la sentencia de casación y ordenarle a la convocada que profiera una nueva decisión con base en las pruebas existentes y aplicando los principios que rigen el derecho laboral (fls. 1 a 34, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Magistrada que fungió como ponente de la sentencia cuestionada dijo que la misma «fue producto del análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación, por lo que la tutela no debe prosperar». Adicionó que si el interesado estimó que esa Corporación omitió pronunciarse sobre algún punto, «debió acudir a los remedios procesales previstos en el ordenamiento jurídico…como pedir la adición del fallo, lo que no hizo» (fls. 318 a 320, ibídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque el pronunciamiento censurado fue sustentado con criterios de razonabilidad, en cuanto «se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales del ahora accionante, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto» (fls. 350 a 364, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial, insistió en la vía de hecho denunciada y manifestó que no pretende plantear una tercera instancia (fls. 374 a 376, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala accionada vulneró las prerrogativas invocadas al no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá a la que se hizo mención anteriormente.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Lo anterior, por cuanto la demandada estimó que no le era dable al Tribunal aplicar efectos de confesión ficta a los demandados por no asistir a las respectivas audiencias, porque ello le correspondía de manera exclusiva al a-quo, así lo expuso: «en este orden, no es posible endilgarle al juez de segundo grado, una equivocación en la determinación de los hechos que se presumen ciertos en virtud de la confesión ficta prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no es a este a quien le corresponde efectuar tal declaración. Por ende, no puede prosperar el reproche efectuado por el censor, en cuanto a que el ad-quem ha debido fijar la confesión ficta respecto de todos los hechos de la demanda y reforma de la demanda, por cuanto ello no le era dable»; más adelante, indicó: «siendo que la consecuencia procesal declarada en primera instancia, lo fue en contra del demandado solidario, de ella no podría entonces derivarse la existencia de la vinculación laboral con la demandada Á.P., como se reclama en la sustentación del recurso extraordinario, pues en relación con ella, tendría el valor de una prueba testimonial, no apta o calificada en casación para hacer derivar de ésta un posible error de hecho del Tribunal» (fls. 333 y 336 vuelto, cd. 1).
Agregó que las pruebas documentales «no acreditan los hechos que enuncia el recurrente, de lo que tampoco se advierte error en la apreciación del Tribunal, quien coligió que la conclusión del a-quo adoptada del análisis de todas las pruebas, en cuanto a la no demostración de la existencia de la vinculación laboral con la...
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