Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032017-00280-01 de 22 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032017-00280-01 de 22 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaSTC319-2018
Número de expedienteT 2000122140032017-00280-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC319-2018

Radicación n.° 20001-22-14-003-2017-00280-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.F. contra los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Pailitas y Civil del Circuito de Chiriguaná, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por G.d.C.G.D. frente al aquí petente.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.

2. De las declaraciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

2.1. El 25 de febrero de 2015, J.A.M.F. celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en un corregimiento del municipio de Pailitas, por el término de un año y con un canon de $4.500.000 (fls. 7-10 cdno. del proceso).

2.2. Ante el incumplimiento en el pago de la renta y del servicio público de electricidad, el arrendador promovió juicio de restitución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.

2.3. El aludido juzgador, en determinación de 8 de febrero de 2017, desestimó las excepciones propuestas por el demandado y decretó la terminación del mencionado negocio jurídico, por la inobservancia de las citadas obligaciones (fls. 127-139 cdno. del proceso).

2.4. Apelado ese fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná lo confirmó (fls. 61-65 cdno. segunda instancia).

3. Las anteriores sentencias, según el tutelante, son ilegales y conculcatorias de sus derechos porque, en lo medular, se equivocaron los estrados accionados al (i) resolver con fundamento en normas de la Ley 820 de 2003, inaplicables por tratarse de un inmueble comercial y no una vivienda urbana; (ii) hallar por acreditada, sin estarlo, la insatisfacción de las obligaciones del arrendatario; (iii) no comprobar que los propietarios estaban en mora de pagar la electricidad, antes de la vigencia del contrato; y (iv) no verificar que la demandante realizó acuerdo de pago con la empresa de energía.

4. Con estribo en los hechos precedentes implora, en concreto, revocar los fallos fustigados y proveer nuevamente (fl. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y de la vinculada

1. La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; e historió el trámite surtido en el caso examinado (fls. 22-23).

2. G.d.C.G.D. realzó la legalidad del juicio, relievando que el petente nunca había estado al día en la cancelación de los cánones de arrendamiento (fls. 25-34).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección deprecada al encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las determinaciones fustigadas.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, concretando la alzada (fls. 48-51) en los siguientes puntos: (i) el contrato debió renovarse, porque ese es un derecho que la ley confiere a los arrendatarios de locales comerciales; (ii) el arrendador nunca lo requirió para constituirlo en mora, por lo cual la misma no se podía configurar y el lanzamiento era improcedente; (iii) el desahucio es ilegal, toda vez que el inmueble objeto del contrato estaba en manos de un secuestre, que se lo alquiló; y (iv) se le impuso la carga de probar que la deuda por el servicio de electricidad era anterior a la celebración del contrato de arrendamiento, pues el juez no decretó pruebas de oficio para auscultar la ocurrencia de ese hecho.

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de J.A.M.F. al (i) no renovarse el contrato; (ii) decretarse la restitución del inmueble, aún cuando el demandado no se hallaba en mora; (iii) ordenarse la desalojo, a pesar que el bien se encontraba administrado por un auxiliar de la justicia, quien se la dio en tenencia al ahora tutelante; (iv) imponerse deber de probar que la deuda por la prestación de energía era anterior al mencionado negocio jurídico; y (v) la ausencia de decreto oficioso de elementos de convicción por parte de los juzgadores.

La Corte pasa a despachar, separadamente, cada uno de las acusaciones propuestas en el escrito impugnaticio, en el orden atrás expuesto.

2. Es incontestable –ha dicho la S.[1]- que la entrega en arrendamiento de un inmueble, para que el arrendatario instale allí un establecimiento de comercio conlleva, en principio, la creación de algunos intangibles.

Por esa razón, en los eventos en los cuales el arrendador pretenda recuperar la tenencia, no lo puede hacer cuando a bien lo tenga, sino en armonía con las garantías del locatario, destacándose entre ellas el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, si éste ha tenido una duración no inferior a dos años.

Tal prerrogativa, precisamente, se ha instituido para proteger los derechos del comerciante, amén del interés público, porque se estima que en el mencionado término ha establecido su empresa, se ha dado a conocer al público y ha acreditado debidamente su unidad económica, estableciendo, en torno a ella una clientela, de ahí que se “(…) trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también los valores intrínsecos, humanos y sociales, que igualmente lo constituyen”[2]. De otra parte, la utilidad general clama por la estabilidad de las empresas y no por su aniquilación.

Esta ha sido la doctrina constante de la S., que ahora se reitera (CSJ. SC. Sentencias de 27 de julio de 2001; 24 de septiembre de 2001; 14 de abril de 2008; 27 de abril de 2010).

2.1. El derecho de renovación no es absoluto. El artículo 518 del Código de Comercio, a cuya letra “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo (…)”, enlista, seguidamente, una serie de circunstancias que imposibilitan al comerciante ejercer tal prerrogativa, entre las que destacan, precisamente, aquellos eventos en los cuales “(…) el arrendatario haya incumplido el contrato” (núm. 1 art. 518 C.Co.).

La desatención de los compromisos contractuales trunca al inquilino la posibilidad de solicitar, tanto a su cocontratante como ante la justicia, la restauración del negocio.

2.2. En materia civil y en el ámbito comercial, el contrato de arrendamiento, como bilateral que es[3], engendra obligaciones para ambas partes, materializadas, las unas, en conceder el goce de una cosa y, las otras, en pagar, por el mismo, un precio determinado.

2.3. De este modo, para la Corte es paladina la sinrazón de la acusación que, en torno a este punto, hace el impugnante, porque, como fluye de las pruebas y por así haberse admitido (Cfr. fl. 49), no ha satisfecho la obligación, entre otras, de pagar el canon de arrendamiento, siendo imposible reconocerle el derecho de renovación, tantas veces aludido y previsto en la regla 518 del Estatuto Mercantil.

3. La mora del deudor, tiene decantado la S., es el retraso en el cumplimiento de la prestación, contrario a derecho, por una causa imputable a él[4]; trátese de un incumplimiento calificado que engendra precisas consecuencias jurídicas por mora automática (por concurrencia de exigibilidad y mora), o por obrar reconvención; concretadas en permitir el cobro de perjuicios (artículos 1610 y 1615 C.C.), hacer exigible la cláusula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) e invertir el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733, ibídem)[5].

3.1. En las voces del artículo 1608 del Código Civil, se produce automáticamente cuando se ha fijado un plazo para la solución de la obligación, término que vencido, irredimible e instantáneamente deja al deudor constituido en mora y no hay necesidad de reconvenirlo.

En relación con los alcances de la norma recién citada, ha dicho la S.:

“Del contexto de esa disposición –ha puntualizado la Corte-, fácilmente se advierte que ella contempla, ante todo, como regla general,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR