Sentencia de Tutela nº 678/17 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701548409

Sentencia de Tutela nº 678/17 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2017

Número de sentencia678/17
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteT-6301544
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-678/17

Referencia: Expediente T-6.301.544

Acción de tutela presentada por D.V.S.C., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santander, S. Civil – Familia el 7 de abril de 2017, en el proceso promovido por el señor D.V.S.C. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2017, el ciudadano D.V.S.C. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Al proceso se vinculó en primera instancia a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la señora L.M.T.M., esposa del accionante.

El señor S. sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le desconoció sus derechos al embargarle el cincuenta por ciento de su mesada pensional en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Financiera Comultrasan.

  1. Hechos

    Los supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  2. El 25 de junio de 2013, el señor S.C., quien entonces tenía 68 años de edad, adquirió un crédito con la Financiera Comultrasan Ltda. por valor de treinta y siete millones seiscientos veinte mil pesos m/cte. ($37.627.000)

  3. Al momento del desembolso, y con el objeto de asegurar el valor de la obligación contraída, dicha entidad lo ingresó a la póliza de vida grupo deudores No. 400-16-994000000051, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia[1].

  4. Siendo que el señor D.V.S.C. superaba los 65 años de edad, la póliza contratada no amparaba los saldos de cartera para los casos de incapacidad total y permanente[2].

  5. El 15 de diciembre de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, una demanda ejecutiva mixta en contra del señor S.C. y de su esposa la señora L.M.T.M., en cuantía de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte ($28-249.067), correspondiente al pago insoluto de la obligación contraída.

  6. En el marco de dicho proceso, y atendiendo la solicitud del ejecutante, el 22 de febrero de 2016 se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado S.C. identificado con la matrícula inmobiliaria no. 303-80439[3], sobre el cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad financiera. Así mismo, el 6 de septiembre de 2016, el Juzgado decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del señor S.C.[4].

  7. Por otra parte, con posterioridad a la adquisición del crédito, el tutelante sufrió una enfermedad vascular periférica, presentó diabetes mellitus y una parálisis facial. En efecto, el 10 de mayo de 2016, un especialista en salud ocupacional le diagnosticó (i) hipertensión arterial esencial primaria; (ii) miocardiopatía hipertensiva; (iii) enfermedad renal crónica secundaria; (iv) diabetes mellitus tipo II insulino dependiente; (v) microangiopatia y neuropatía periférica a estudio; (vi) cataratas bilateral; (vii) osteoartritis a estudio; y (viii) parálisis facial periférica[5]. En consecuencia, le calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 66.93%, lo cual, a juicio del especialista, configura una invalidez, que le limita de manera permanente y le impide laborar[6].

  8. Por lo anterior, el 10 de junio del mismo año, el señor S.C. presentó derecho de petición ante la Financiera Comultrasan Ltda., solicitando que se le condonara la obligación que tiene con ella haciéndose efectiva la póliza de deudores expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia[7].

  9. En respuesta, la Aseguradora Solidaria de Colombia le objetó su reclamación y declinó el pago de la indemnización solicitada, al encontrar que el peticionario superaba la edad máxima de ingreso para el amparo de incapacidad total y permanente al momento de adquirir el crédito, lo cual implica que nunca tuvo la cobertura mencionada[8].

  10. En el marco de esta acción de tutela, el señor S.C. también afirma que su pensión constituye el único sustento que tienen él y su esposa, y que la retención del cincuenta por ciento de esa pensión no le está permitiendo subsistir ya que no le alcanza para comer tres veces al día, pagar los servicios públicos ni comprar todos los medicamentos que necesita. Dicha situación ha llevado a que tanto él como su esposa, hayan acudido a las personas del barrio en el que viven para que ellos les colaboren con víveres para su sostenimiento[9].

  11. Por lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, C. y la Financiera Comultrasan, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja[10].

  12. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la demanda de tutela y decidió vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia[11]. Así mismo, el 6 de marzo del 2017 fue vinculada la señora L.M.T.M., esposa del accionante[12].

  13. Pretensiones

    El accionante le solicitó al juez de tutela que (i) ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, levantar la medida cautelar que conllevó al embargo de su mesada pensional y que (ii) ordene a C. no seguir descontando el cincuenta por ciento de su mesada pensional.

  14. Respuesta de las entidades accionadas

    3.1 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches[13]

  15. El 2 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, dio contestación a la acción de tutela presentada en su contra por el señor S.C.. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que su actuación se enmarca en lo dispuesto por la ley.

  16. Explica que el 15 de diciembre de 2015 recibió la demanda ejecutiva mixta de menor cuantía presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan – en contra del señor D.V.S.C. y de la señora L.M.T.M., con el fin de obtener el pago de la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte correspondiente al pago insoluto del pagaré no. 039-083-0184329500, el cual fue respaldado con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública no. 064 del 9 de marzo de 2012. El 9 de marzo de 2016 se libró el mandamiento de pago por reunir los requisitos legales.

  17. Menciona que el 22 de febrero de 2016 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el allí demandante correspondientes al embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matricula inmobiliaria nº. 303-80439, y el embargo y retención de los dineros que los demandados tuvieron depositados en diferentes cuentas bancarias.

  18. Señala que en atención a lo solicitado por el ejecutante, y habiendo verificado los requisitos legales para su procedencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del señor D.V.S.C..

  19. Por último, destaca que a la fecha de presentación de su escrito, los demandados no habían comparecido al Despacho a recibir notificación del mandamiento de pago librado en su contra, ni habían presentado solicitud alguna o incidente de desembargo o reducción de las medidas cautelares.

    3.2 Administradora Colombiana de Pensiones - C.[14]

  20. El 2 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial, C. señaló que no está legalmente facultado para acceder a las pretensiones del accionante por cuanto, de conformidad con el Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Adicionalmente, adujo que se encuentra en la obligación de acatar la decisión judicial del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que le ordenó el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del accionante.

  21. La entidad solicitó que se le desvinculara de dicha acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva.

    3.3 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[15]

  22. El 1 de marzo de 2017, a través de escrito presentado por su representante legal, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dio contestación a la acción de tutela presentada en su contra por el señor D.V.S.C., y solicitó que se declare improcedente.

  23. A tal efecto sostuvo que su actuación siempre fue ajustada a la ley y a las disposiciones del contrato y que en ningún momento se le vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales a la accionante. En efecto, afirma que el contrato es claro en señalar que la edad máxima de ingreso para la cobertura de incapacidad total y permanente es de 65 años y que para la fecha de ingreso a la póliza, el accionante ya excedía esa edad.

  24. En todo caso, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente pues puede acudir a otros mecanismos para buscar el amparo y debatir sus pretensiones.

  25. Decisión objeto de revisión

    4.1 Primera instancia[16]

  26. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo solicitado por el señor D.V.S.C..

  27. A juicio del juez de primera instancia, en el caso en concreto existían otros medios de defensa judicial, distintos a la acción de tutela, para estudiar las pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, el a-quo sostuvo que siendo que el asunto objeto de la controversia se refiere al levantamiento de una medida cautelar, existen mecanismos específicos dentro del proceso ejecutivo.

  28. Adicionalmente, afirmó que no se acreditó la afectación inminente de los derechos de la accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no corresponde al juez constitucional entrar a resolver las pretensiones planteadas por el señor S.C..

    4.2 Impugnación

  29. El 14 de marzo de 2017, el tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con base en los siguientes argumentos:

  30. Señaló que solicitarle al juez ordinario la reducción del embargo no es una medida idónea para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tal como lo pretende con la acción de tutela, por cuanto él pretende es la cancelación del embargo. En efecto, de acuerdo con el accionante, en razón de su avanzada edad y su pérdida de capacidad laboral, una reducción no les permitiría tampoco llevar una vida digna a él y a su esposa.

  31. Igualmente afirmó que acudir al juez ordinario en pos de obtener el pago del seguro por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, sería muy demorado y no obtendría lo que el pretende que es el cese del descuento de su mesada.

  32. Por otra parte, afirmó también que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ni él ni su esposa pueden vivir solo con el cincuenta por ciento de la mesada pensional, pues deben cubrir alimentación, medicamentos y servicios. Sobre ese particular agregó que están en deuda para pagar el servicio de energía y que la comunidad es la que les subsidia víveres y medicamentos para su subsistencia. En consecuencia, solicitó la intervención transitoria del juez de tutela.

    4.3 Segunda instancia[17]

  33. El 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S. Civil – Familia, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor S.C., por las siguientes razones:

  34. A juicio del ad-quem, la mencionada acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios en el marco del proceso ejecutivo para conseguir las pretensiones que pretende hacer valer por la vía del amparo constitucional. En efecto, el Tribunal señaló que el accionante podía presentar, por ejemplo, la solicitud de reducción de embargos consagrada en el artículo 600 del Código General del Proceso. Adicionalmente, no demostró que dicho mecanismo no fuera idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos.

  35. Por otra parte, consideró que si bien el accionante probó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, no es procedente concederle el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio pues “los medios judiciales ordinarios actualmente disponibles en la jurisdicción ordinaria civil son igualmente efectivos para evitar la prolongación del daño que se puede estar causando con la medida cautelar”.

  36. Sobre la manifestación del accionante en la impugnación de que su pretensión no es la reducción sino la cancelación del embargo, el Tribunal recalcó que éste es posible de conseguir a través de la mencionada solicitud de reducción de embargos. Al respecto afirmó también que, estando ante un sujeto de especial protección constitucional, el juez ordinario pudo, de oficio, analizar la procedencia de la reducción de embargos en los términos del mencionado artículo 600 del Código General del Proceso.

  37. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  38. El Magistrado C.B.P., mediante auto del 26 de septiembre de 2017, decretó las siguientes pruebas:

  39. Ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches informar al despacho del suscrito Magistrado (i) informe del estado actual del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito De Santander Limitada – Financiera Comultrasán – por una parte, y Domingo Vidal S. Cárdenas y L.M.T.Q. por la otra; (ii) Informe del estado actual de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasán – y D.V.S.C. y L.M.T.Q.; (iii) Copia del mandamiento de pago librado en contra de D.V.S.C. y de L.M.T.Q. correspondiente al Pagaré No. 039-083-0184329500, con su respectiva constancia de ejecutoria; (iv) copia del auto del 22 de febrero de 2016 por medio del cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-80439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, y el embargo y retención de los dineros que D.V.S.C. y de L.M.T.Q. tuvieran depositados en cuentas bancarias susceptibles de embargo, con su respectiva constancia de ejecutoria; (v) copia del auto del 6 de septiembre de 2016 por medio del cual se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor D.V.S.C., con su respectiva constancia de ejecutoria.

  40. Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a que remita copia de la certificación sobre el valor de la mesada pensional mensual que devenga el señor D.V.S.C. identificado con cédula de ciudadanía número 3.877.628, así como el valor de la retención de valores pensionales practicada mensualmente debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016.

    5.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches[18]

  41. Mediante oficio No. 03897 del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondió a la solicitud y señaló que (i) el 15 de diciembre del 2015 recibió demanda Ejecutiva Mixta de menor Cuantía presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada - Financiera Cumultrasan en contra del señor D.V.S.C. y la señora L.M.T.M. correspondiente al pagaré No. 039-083-0184329500 por un valor de veintiocho millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte, respaldado con hipoteca de primer Grado; (ii) que el 20 de enero de 2016 se libró el mandamiento de pago solicitado, se ordenó la notificación de los demandados y se reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante; (iii) que el 17 de julio de 2017 se le notificó personalmente a los demandados del mandamiento de pago, quienes no contestaron la demanda ni propusieron excepciones; (iv) que el 14 de septiembre de 2017 se profirió una providencia en virtud de la cual se ordenó llevar adelante la ejecución, se decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y se condenó en costas y agencias a los demandados; (v) el 26 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación de costas; (vi) que el 10 de octubre de 2017 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante ya que no fue objetada; (vi) que el 22 de febrero de 2016 se decretó el embargo del inmueble hipotecado y el embargo y retención de los dineros que los demandados tuvieran depositados en diferentes cuentas bancarias; (vii) que mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional del señor D.V.S.C.; (viii) que mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 se negó la reducción de embargos solicitada por el demandado “por no haber sido sustentada en debida forma”; (ix) que mediante auto del 10 de octubre de 2017 señaló el 22 de marzo de 2018 como fecha para llevarse a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado.

  42. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches acompañó a su oficio, copia de todas las providencias señaladas en su escrito.

    5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.

  43. Mediante oficio BZ 2017-10351873, del 5 de octubre de 2017, recibido el 10 de octubre de 2017, C. informó que (i) el señor D.V.S.C. en efecto se encuentra percibiendo pensión por parte de C.; (ii) que se le concedió pensión de vejez mediante Resolución No. 6589 de 2006; (iii) como consecuencia ingresó para la nómina en julio de 2006 y que (iv) actualmente se encuentra en estado activo.

  44. C. remitió la certificación pensional a nombre del S.D.V.S.C.. En ella, se evidencia que el accionante devenga una pensión por un valor de $853.920 m/cte, de los cuales se deducen $478.210 m/cte por cuenta del embargo decretado. En consecuencia, C. le está girando al señor S.C. una mensualidad de $375.710[19].

  45. De otra parte, ante la necesidad de contar con elementos probatorios adicionales para adoptar una decisión de fondo, el 17 de octubre de 2017, mediante correo electrónico se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que remitiera información relacionada con (i) el valor del avalúo del bien inmueble ubicado en la Carrera 3 Barrio Los Almendros del municipio de Puerto Wilches, Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 303-80439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, de propiedad de D.V.S.C. y L.M.T., que fue hipotecado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; (ii) el valor total de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, cuenta de ahorro, CDTS, ahorros programados y cualesquier acreencia que tengan D.V.S.C. y L.M.T. y que les haya sido embargado mediante providencia del 22 de febrero de 2016; y (iii) el valor que hasta la fecha se ha consignado por concepto del descuente que desde noviembre de 2016 se le ha realizado a la pensión del señor D.V.S.C. por cuenta del embargo decretado en su contra[20].

  46. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches respondió mediante oficio del 19 de octubre de 2017 indicando que no tiene información del avalúo del bien pues la parte demandante no aportó avalúo comercial o catastral alguno. Por ende, el Juzgado solicitó y anexó a su respuesta una certificación de la Tesorería Municipal de Puerto Wilches, expedida el 19 de octubre de 2017, donde consta que el inmueble hipotecado consta de cuatro predios englobados cuyo avalúo es el siguiente[21]:

    Numero Predial

    Avalúo 2017

    01 00 0237 0006 000

    149.000

    01 00 0237 0007 000

    1.498.000

    01 00 0237 0008 000

    1.066.000

    01 00 0237 0009 000

    449.000

  47. Con respecto a los dineros que hasta la fecha se encuentran a órdenes del juzgado en atención al embargo decretado sobre la mesada pensional del señor S.C., se tiene que el monto total asciende a $3.679.369[22].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la S. Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 25 de agosto de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6.301.544, correspondiente al del señor D.V.S.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Cooperativa de Ahorro, la Financiera Comultrasan, y C. y que fue repartido al despacho que profiere la presente providencia.

    La Corte Constitucional es competente, por medio de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro.

  2. Problema jurídico

  3. Esta S. de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor D.V.S.C. contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

  4. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta S. pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor D.V.S.C. contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

  5. A tal efecto, esta S. de Revisión procederá a (i) analizar las reglas aplicables al embargo de pensiones; (ii) identificar el límite constitucional al embargo de pensiones; (iii) señalar el contenido y desarrollo del mínimo vital y su protección constitucional para efectos de (iv) verificar si en el caso concreto el monto del embargo se determinó de una manera constitucionalmente correcta.

  6. Para resolver los anteriores interrogantes, esta S. de Revisión reiterará, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si en este caso se cumplen. Luego, expondrá el precedente en materia de las reglas aplicables al embargo de pensiones. A su turno, señalará el contenido y desarrollo del mínimo vital, a la luz del cual se analizará, (i) si existe un límite constitucional al embargo de pensiones y (ii) si en el caso concreto se determinó el monto del embargo de una manera constitucionalmente apropiada.

  7. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 Requisitos generales de procedencia

  8. El señor S.C. interpuso acción de tutela en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio del cual decretó el embargo del cincuenta por ciento del valor de su pensión. En esos términos, resulta claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe cumplir con los requisitos que para tal efecto ha señalado la jurisprudencia.

  9. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  10. En consecuencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[23]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[24].

  11. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.

  12. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[25] estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (v) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

    3.1.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado

  13. En el presente acápite, esta S. de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.

    i) Relevancia constitucional

  14. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[26].

  15. Así pues, el asunto sometido al análisis de esta S. de Revisión es de relevancia constitucional porque (i) involucra la posible violación del derecho fundamental al mínimo vital, (ii) implica el análisis sobre la embargabilidad de la pensión de vejez, y (iii) se trata de una persona cuya edad, condición de salud[27] y situación económica[28] hacen de él un sujeto de especial protección constitucional[29].

  16. De acuerdo con lo anterior, tanto por sus fundamentos jurídicos como fácticos, el caso que nos ocupa es de relevancia constitucional.

    ii) Requisito de inmediatez

  17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria del mínimo vital[30].

  18. Aunque no se ha determinado qué lapso podría considerarse razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente.

  19. En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 24 de febrero de 2017, esto es, 5 meses después de expedido el auto demandado[31].

  20. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta S. de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger.

    iii) Efecto decisivo de la irregularidad

  21. Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental presuntamente vulnerado.

  22. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de su mínimo vital se presenta por el auto que decretó el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional. En ese sentido, de acreditarse que dicho embargo fue irregular, innegablemente éste generaría un efecto decisivo en la vulneración de su derecho al mínimo vital.

    iv) Identificación razonable de los hechos

  23. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[32].

  24. En el asunto sometido a revisión de esta S., el actor hace una relación de los hechos por los cuales considera que se le vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Así mismo, identifica al auto del 6 de septiembre de 2016, como aquel por medio del cual se le vulneraron sus derechos fundamentales.

  25. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el accionante en efecto puso de presente en el marco del proceso ordinario que dicha providencia le vulneraba sus derechos fundamentales. En efecto, el señor D.V.S.C. allegó solicitud de disminución de embargo, indicando que la pensión es "su único sustento para sobrevivir y del cual depende además su esposa, dos personas de la tercera edad con dificultades físicas y con calificación de pérdida de capacidad laboral en un 66.93%".

    v) No se trata de una sentencia de tutela

  26. Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

  27. En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela sino contra un auto que decreta un embargo.

    vi) Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos

  28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

  29. En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corte, que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[33].

  30. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[34].

  31. El señor S. pretende la cancelación del embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional que le fue decretada mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches. Así, para efectos de analizar el requisito de subsidiariedad, esta S. debe analizar los recursos que se pueden interponer en contra de dicho auto.

  32. Es importante recalcar que el señor S.C. compareció ante el Juzgado a recibir notificación del mandamiento de pago librado en su contra a penas el 17 de julio de 2017. El accionante sin embargo, no contestó la demanda ni tampoco presentó excepciones de fondo. Por esta razón, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, profirió un auto en el que ordenó llevar adelante la ejecución adelantada por la Financiera Comultrasan, decretar el avalúo y remate de los bienes muebles e inmuebles embargados y condenar en costas a los ejecutados por valor del 10% de la ejecución, esto es, a $2’824.900 m/cte.

  33. Lo que sí presentó el accionante fue una solicitud de disminución del embargo que recae sobre el cincuenta por ciento de su mesada pensional, argumentando que ésta constituye el único sustento suyo y de su esposa para sobrevivir y que por sus condiciones físicas y de salud, no puede conseguir otro sustento. Dicha solicitud sin embargo, fue presentada a penas durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela. Por ello, el Juzgado se la rechazó mediante auto del 14 de septiembre de 2017, por considerar que (i) la ley le autoriza a decretar tal embargo, (ii) el solicitante no demostró que el predio embargado que garantiza la obligación fuera suficiente para respaldar la acreencia y (iii) el señor S. tampoco demostró que en efecto ese fuera su único sustento para sobrevivir.

  34. Es en ese contexto que se analizarán los medios con los que contaba el señor S. para lograr la reducción del embargo decretado en su contra.

  35. Por una parte, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el accionante podía interponer recurso de reposición en contra de dicho auto. En efecto, dicho artículo señala que el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se revoquen o reformen. Así, respecto al embargo causado con ocasión de los procesos ejecutivos en su contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez para que, a través del recurso de reposición solicite regular el monto del salario embargado.

  36. Adicionalmente, el accionante podía interponer recurso de apelación en contra de dicho auto. Según lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, "Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.".

  37. De acuerdo con el mismo Código, los términos para la presentación de los recursos de reposición y apelación (i) en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto; o (ii) dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto cuando este haya sido pronunciado fuera de audiencia.

  38. Aun a pesar de que ambos recursos pueden ser idóneos y eficaces para lograr la reducción de un embargo, ocurre que en este caso el accionante no pudo hacer uso de ninguno de los dos, pues mientras que el auto fue proferido el 6 de septiembre de 2016, el señor S. vino a notificarse del proceso hasta el 17 de julio de 2017 fecha para la cual ya había vencido la oportunidad para presentarlos.

  39. Por último, el accionante contaba con el instrumento dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso. Dicho artículo dispone la solicitud de reducción de embargos, la cual podrá ser solicitada en cualquier estado del proceso una vez consumado el embargo.

  40. Así, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el recurso consagrado en el artículo 600 del Código General del Proceso, en virtud del cual se puede interponer una medida de reducción de embargos.

  41. Es cierto que para ese momento, el accionante no había presentado tal recurso. Sin embargo, ocurre que, como pudo constatar esta S. a través de las pruebas recaudadas, durante el trámite de revisión el accionante hizo uso del recurso de solicitud de reducción de embargos previsto en la citada norma procesal. En efecto, el señor S. solicitó la reducción del embargo sobre la base de afirmar que "los bienes embargados superan el valor del crédito que se cobra como quiera que la obligación fue garantizada con hipoteca a favor de la entidad demandante" y de que la mesada pensional es su único sustento para sobrevivir. Dicho recurso le fue negado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio de providencia del 14 de septiembre de 2017[35].

  42. Así, para el momento en que se profirieron las decisiones de instancia el accionante no había hecho uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance. Sin embargo, cuando ya fue notificado presentó la solicitud de reducción de embargos que consagra el artículo 600 del Código General del Proceso, actuación procesal que precisamente tiene por objeto cuestionar el monto de la medida cautelar impuesta, asunto al cual se circunscribe este litigio constitucional.

  43. Por lo anterior, esta S. de Revisión considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como todos los demás requisitos generales[36] y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.

    3.2 Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  44. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[37].

  45. Ellos son defecto orgánico[38]; defecto procedimental[39]; defecto fáctico[40]; error inducido; decisión sin motivación[41]; desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto material o sustantivo[42]. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente[43]. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.

    3.2.1 Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso bajo examen

  46. En el presente caso, si bien el accionante no situó el caso de manera explícita en una causal específica de procedibilidad, esta S. encuentra el asunto planteado por el tutelante se enmarca en las causales referidas a decisión sin motivación y a defecto sustantivo.

  47. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la decisión sin motivación ocurre cuando el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir[44].

  48. Por su parte, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[45]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[46].

  49. El auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches el 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual, decretó el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del señor S.C. se limitó a señalar que “la entidad demandante solicita el decreto de una medida cautelar sobre el embargo del 50% de la mesada pensional que devenga el demandado D.V.S.C.” y que en consecuencia decretaba el embargo con base en “lo señalado en los Artículos 59, 156 y 344 del C.S del T., y Numeral 5º del Artículo 134 de la Ley 100 de 1993” y “teniendo en cuenta que la demandante es una Cooperativa”.

  50. El juez del proceso ejecutivo al tomar esta determinación incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente las disposiciones legales señaladas en tanto incurrió en una errada interpretación de la mismas, lo que dio lugar, en consecuencia, a incurrir también en una motivación aparente de su decisión.

  51. Para efectos de analizar lo anterior, es necesario hacer referencia a (i) las reglas aplicables al embargo de pensiones, (ii) la protección constitucional al mínimo vital y (iii) la exigencia de proporcionalidad en la determinación del alcance de la medida cautelar de embargo de una mesada pensional.

    3.2.1.1 Las reglas aplicables al embargo de pensiones

  52. De conformidad con la normatividad legal vigente, las pensiones y prestaciones sociales son, en principio, inembargables. Esto, en la medida en la que se ha entendido que la pensión de vejez constituye el único sustento en la vida de las personas que ya pueden acceder a ella[47].

  53. Sin embargo, la ley establece como excepción a esa regla, la embargabilidad de hasta el cincuenta por ciento de la mesada pensional por orden judicial, cuando su fin sea satisfacer un crédito a favor de una cooperativa o una pensión alimenticia[48]. Así, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente[49]:

    "Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (Se destaca)

  54. De acuerdo con lo anterior, excepcionalmente podrá un juez decretar el embargo de una pensión cuando se trata de garantizar créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas. En todo caso, el monto del embargo no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de la prestación. Esa terminología utilizada por las normas da a entender que el juez podrá decretar el embargo de la mesada pensional por un monto que oscila entre el uno y el cincuenta por ciento del valor de la pensión.

  55. Sobre dicha disposición tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1996. El cargo planteado por el accionante se refería a la inconstitucionalidad del trato diferenciado en favor de las cooperativas y en desmedro de las sociedades con ánimo de lucro. En ese sentido, la Corte se limitó a declarar la exequibilidad de la disposición, al considerar que su naturaleza le impone al Estado el deber de protección y vigilancia de las entidades cooperativas para que cumplan efectivamente sus fines. Así, “si la razón que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como éstas vienen desempeñando sus fines, la declaración de inconstitucionalidad no es la solución.”

  56. Así mismo, la Corte se refirió también a la exequibilidad del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo[50] que, de manera similar, permite embargar hasta el cincuenta por ciento del salario cuando es a favor de cooperativas[51]. La Corte declaró su exequibilidad y señaló que “En lo que hace a la acusación que presenta el demandante contra la disposición del artículo 156 del C.S. del T., que viabiliza el embargo hasta del 50% del salario de un trabajador, en favor de cooperativas legalmente autorizadas, baste con decir que ella es concordante con los mandatos consignados en los artículos 58 y 333 de la C.P., que señalan para este tipo de empresas un tratamiento preferencial que las promocione y proteja.” Esto, por cuanto el cargo planteado por el demandante se limitaba a considerar que esa norma, entre otras, le otorgaba un trato injustificadamente desigual que resultaba discriminatorio para con los comerciantes, “los cuales no pueden solicitar embargos por sumas superiores a la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual del trabajador.”

  57. Esta Corte, sin embargo, no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la manera como se debe aplicar dicha disposición, los límites que hay a esa excepción de inembargabilidad, y en concreto sobre cuando con ella se afecta el mínimo vital.

    3.2.1.2 Protección constitucional al mínimo vital

  58. Al reconocer el derecho fundamental al mínimo vital como elemento de análisis en la aplicación del criterio de proporcionalidad para imponer la medida de embargo sobre mesadas pensionales, es necesario que esta S. se ocupe de establecer el contenido y alcance del mínimo vital.

  59. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[52].

  60. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo[53]. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente[54]. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

  61. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida[55]. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)[56]”. (Se destaca)

  62. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”[57] En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”[58]

  63. Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.

  64. Esos mismos elementos son los que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario cuando vaya a decretar el embargo de una mesada pensional en los términos del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, de ser procedente, el juez podrá decretar el embargo, pero su valor deberá determinarse proporcionalmente, teniendo en cuenta que la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia.

    3.2.1.3 La aplicación proporcional del embargo de pensiones

  65. El ya citado artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su fundamento en los artículos 46 y 53 de la Constitución. Por medio de dichas disposiciones, el ordenamiento constitucional procura la protección al mínimo vital de los pensionados, incluso de forma prevalente frente a las cargas económicas de las cuales son titulares. Precisamente son aquellos recursos provenientes de la mesada pensional, los que a priori garantizan la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia del individuo[59]. Ese fundamento constitucional que subyace a la regla general de inembargabilidad de las mesadas pensionales debe irradiar también las excepciones que permiten la eventual posibilidad de realizar embargos sobre esta prestación social. Por ende, una interpretación de las disposiciones legales anteriormente transcritas exige que el juez tome en consideración la situación fáctica del afectado y decrete el monto del embargo de manera que no comprometa su mínimo vital.

  66. Con base en lo anterior, esta S. entiende que la interpretación constitucionalmente aceptable del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo implica, por una parte, que el cincuenta por ciento es el monto máximo del embargo, mas no se trata de un monto único y obligatorio. Ello implica que la decisión de un juez de decretar el embargo a una mesada pensional a favor de cooperativas exige siempre un análisis del caso concreto a la luz de la proporcionalidad, teniendo en cuenta las condiciones del embargado, para efectos de que nunca se vulnere su mínimo vital[60]. Un embargo que resulte desproporcionado frente al mínimo vital, será contrario a la Constitución.

    3.2.1.4 La falta de motivación y el defecto sustantivo en el caso concreto

  67. El auto por medio del cual el Juzgado Municipal de Puerto Wilches decretó el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del señor S.C. adolece de una falta de motivación y de un defecto sustantivo.

  68. En dicha providencia, el juez dio una motivación apenas aparente para fundamentar su decisión, en tanto que se limitó a sostener que decretaba el embargo de la pensión en un cincuenta por ciento porque así lo permitía el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Es cierto que legalmente el juez cuenta con la posibilidad de decretar el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional de una persona cuando se trata de deudas a favor de cooperativas. Pero ese es el monto máximo. Corresponde al juez en cada caso determinar de manera racional y proporcional y en todo caso fundamentada, el monto a embargar.

  69. En línea con lo anterior, el defecto sustantivo por la aplicación indebida de la norma sustancial se da en este caso por dos razones:

  70. Primero, porque el juez hizo una interpretación constitucionalmente errada del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar de plano la disposición contenida en dicha norma y por lo tanto asumir sin más que el embargo de la mesada pensiona debía ser del cincuenta por ciento, cuando, como se señaló, la citada disposición lo que hace es autorizar el embargo hasta en un cincuenta por ciento. La diferencia no es menor. La norma le concede al juez un margen para determinar el monto del embargo. Dicho margen discrecional –que no arbitrario– obliga al juez a valorar los elementos fácticos del caso. Así, él podrá determinar el monto del embargo de manera suficientemente sustentada en los hechos del caso y atendiendo las circunstancias particulares del afectado.

  71. Esta circunstancia da lugar al segundo aspecto que determina la aplicación indebida de la norma sustancial. Precisamente ese margen de discrecionalidad en la determinación del porcentaje de la medida cautelar a aplicar, obliga al juez a ponderar la procedencia y contenido del embargo tomando en consideración no solamente el derecho patrimonial del acreedor ejecutante, sino también los derechos fundamentales del deudor ejecutado, deudor que en la hipótesis de la norma, goza de especial protección constitucional.

  72. De esta manera, el juez debió analizar si las ventajas que se obtienen al decretar el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del hoy tutelante, a favor del derecho de crédito de la cooperativa, compensan el sacrificio que ello implica para el mínimo vital del señor S.C..

  73. Ocurre que en este caso, el juez no tuvo en cuenta las circunstancias propias del embargado, ni realizó una ponderación entre los derechos fundamentales en colisión, ni tampoco aplicó la medida de manera proporcional a dichas circunstancias. Por el contrario, optó por decretar el cincuenta por ciento sin siquiera argumentar por qué era procedente este porcentaje y no uno inferior.

  74. De la ponderación de los derechos fundamentales en juego y de la terminología de la norma, puede concretarse la siguiente regla: para una aplicación conforme a la Constitución del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez debe analizar las circunstancias del caso concreto en aras de asegurar que el porcentaje del embargo que se decrete no vulnere el mínimo vital del deudor. A tal efecto, el juez deberá incluso hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.

    3.2.1.5 Análisis de las circunstancias particulares del caso

  75. Las circunstancias particulares que no fueron tenidas en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches al momento de proferir la medida cautelar evidencian la desproporcionalidad del monto del embargado.

  76. En efecto, el señor D.V.S.C. tiene 72 años, se encuentra desempleado e imposibilitado para trabajar debido a que su situación de salud dio lugar a que le calificaran una incapacidad del 66.93%[61].

  77. De otra parte, su mesada pensional constituye el único ingreso para atender las condiciones básicas de subsistencia de su núcleo familiar, integrado por él y su esposa. De acuerdo con lo certificado por C. en el marco de este proceso, al señor S.C. se le giran mensualmente $375.710, pues a su pensión que es de $853.920 se le deducen, por la orden judicial, $375.710 sumado a los $102.500 que se le deducen por concepto de aportes a salud desembolsados a favor de Salud Coomeva[62].

  78. Aunado a ello, el señor S. no tiene familiares que por razones de solidaridad o en razón de una obligación alimentaria le provean lo necesario para mantener unas condiciones mínimas de subsistencia. Tan solo cuentan con el apoyo de otros miembros de la comunidad que de manera voluntaria y ocasional les hacen algunos aportes, lo cual evidencia una precaria situación que les impide resistir al estado de riesgo en el que se encuentran[63]. De esta situación da cuenta además de lo afirmado por el tutelante, la certificación que éste aportó, expedida por el señor P.B.M., presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Almendros[64]. El señor B. afirma conocer al señor S. desde hace más de 20 años que este vive allí y puede dar fe de su difícil situación económica, por cuenta de la cual los miembros de la comunidad le han venido colaborando con víveres para su subsistencia.

  79. Por otra parte, en el trámite del proceso ejecutivo al accionante ya le habían sido embargados un inmueble y todas sus cuentas de ahorros y demás acreencias representadas en dinero, así como las de su esposa[65]. Esto por supuesto agrava la situación de riesgo en la que se encuentran y les dificulta aún más poder resistirla.

  80. El tutelante afirma que por su situación económica muchas veces no ha podido acudir a los controles o tratamientos médicos pues no tiene cómo desplazarse. Adicionalmente, sostiene que la pensión que recibía antes del embargo apenas les alcanzaba a él y a su esposa para la alimentación, la seguridad social y los recibos de los servicios públicos, gastos que con el embargo no puede asumir[66]. Adicionalmente, el tutelante pone de presente que por las demoras en la seguridad social, muchas veces debe asumir por su propia cuenta el costo de la insulina que requiere pues padece de diabetes, por lo cual no le alcanza el dinero que recibe mensualmente[67].

  81. De acuerdo con la anterior, por las condiciones propias del señor S., la suma de $375.100, no solamente constituye una suma notoriamente inferior al salario mínimo mensual legal vigente[68], sino que además resulta insuficiente para que él y su esposa puedan suplir sus condiciones básicas de subsistencia.

  82. Dichos elementos, que condicionan la proporcionalidad del monto del embargo, debieron ser tenidos en cuenta por el juez al momento decretar el embargo de la pensión. Él debió haber fundamentado su decisión en el valor del bien secuestrado, el valor de la deuda y la situación del accionante. Sin embargo, no lo hizo. Tampoco redujo el monto cuando el señor S. se lo solicitó, alegando y poniendo de presente dichas circunstancias. La negó, por considerar que (i) el tutelante no acreditó prueba de que el predio hipotecado sea suficiente garantía para cubrir la totalidad de lo adeudado, y (ii) tampoco allegó prueba “siquiera sumaria para sustentar la petición de levantamiento de la medida decretada sobre la mesada pensional por tratarse de su único sustento y el de su esposa, ni se acreditó la pérdida de capacidad laboral alegada”.

  83. En tal sentido el Juez incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues utilizó los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, denegándole así la justicia al accionante[69]. Si el juez consideraba que lo afirmado por el señor S.C. no estaba sustentado, hubiera podido decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para poder determinar si su solicitud estaba justificada.

  84. De manera que al no encontrarse la fundamentación requerida en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, esta S. concluye que la decisión de embargar el cincuenta por ciento de la mesada pensional fue proferida con una motivación aparente, irregularidad que además evidencia un defecto sustantivo por indebida aplicación de la respectiva disposición contenida en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza el embargo de la mesada pensional por créditos a favor de entidades cooperativas.

  85. En síntesis, la decisión de decretar un embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional resulta desproporcionada en este caso porque implica una afectación severa del mínimo vital del deudor – tutelante, que no se justifica por el beneficio que obtendría la cooperativa acreedora respecto de su derecho patrimonial, frente al cual asumió el riesgo propio del negocio financiero, caracterizado en este caso por la protección constitucional de las prestaciones de la seguridad social y la garantía al derecho fundamental al mínimo vital.

  86. De acuerdo con lo anterior, esta S. de Revisión encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor D.V.S.C. está llamada a prosperar, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos tanto generales como particulares de procedencia de tutela contra providencia judicial. En esos términos, se concederá como mecanismo transitorio mientras el Juzgado profiere un nuevo auto.

  87. Así, como medida de amparo al derecho al mínimo vital del tutelante, se dejará sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, mediante el cual se decretó el embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional mensual que devenga el señor D.V.S.C.. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las condiciones particulares del tutelante, accionado en el proceso ejecutivo, para determinar el monto a embargar garantizando su derecho fundamental al mínimo vital.

  88. Para hacer efectivo el amparo que se otorga, se ordenará a C. que suspenda la aplicación de la medida cautelar de embargo, de tal manera que deberá abstenerse de efectuar retención alguna de la mesada pensional por este concepto, hasta tanto el juzgado profiera una nueva decisión.

  89. Síntesis de la decisión

  90. El señor D.V.S.C. interpuso acción de tutela pidiendo la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Según afirma, el auto decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches por medio del cual se le decretó el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional, no le permite vivir dignamente.

  91. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S. Civil – Familia, en segunda, negaron el amparo solicitado por el señor S.C.. En efecto, tanto el a-quo como el ad-quem, consideraron que la tutela no era procedente por cuanto no había agotado el requisito de subsidiariedad, pues aun contaba con medios en el marco del proceso ejecutivo para lograr la reducción o cancelación del embargo.

  92. Esta S. de Revisión estima que tales decisiones no son acertadas. Por el contrario, considera que la acción interpuesta por el señor S.C. cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.

  93. Con respecto al requisito de subsidiariedad que tanto el a quo como el ad quem consideraron insatisfecho, esta S. pudo constatar que en efecto el accionante sí hizo uso del mecanismo de solicitud de reducción de embargos, consagrado en el artículo 600 del Código General del Proceso, que sin embargo le fue negado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.

  94. Esta S. de Revisión concluye que la tutela presentada por el señor el señor D.V.S.C. en contra del auto que decretó el embargo del cincuenta por ciento de su mesada pensional es procedente porque (i) se acreditaron los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; (ii) se acreditaron los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial por haberse proferido con motivación aparente y porque adolece de un defecto sustantivo, todo ello tras haber interpretado incorrectamente el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto que no argumentó las razones por las cuales decretó el máximo monto que le permite la ley, no tuvo en cuenta las consideraciones particulares del caso concreto, en particular el derecho fundamental al mínimo vital del afectado así como a sus condiciones básicas de subsistencia y aplicó de manera desproporcionada el embargo de la mesada pensional.

  95. Por ello, se dejará sin efectos la referida providencia judicial para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las condiciones particulares del tutelante y garantice que la aplicación de la medida cautelar de embargo sobre su mesada pensional no afecte su derecho fundamental al mínimo vital. De igual manera, C. deberá suspender la retención de la mesada pensional hasta tanto el juzgado profiera una nueva decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santander S. Civil – Familia el 7 de abril de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 7 de marzo de 2017, que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor D.V.S.C. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del señor D.V.S.C..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 6 de septiembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del señor D.V.S.C.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que en el término máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que responda a la solicitud de la Financiera Comultrasan de decretar la medida cautelar de embargo del cincuenta por ciento de la mesada pensional del señor D.V.S.C., en el que tenga en cuenta sus circunstancias particulares y garantice su derecho al mínimo vital.

Tercero.- ORDENAR a C. a que de manera INMEDIATA a la notificación de esta providencia suspenda el embargo sobre la mesada del señor D.V.S.C. y se abstenga de efectuar retenciones por este concepto hasta tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches le comunique la nueva decisión sobre este asunto.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] C.. 1, 24-28.

[2] C.. 1, Fls 8; 25.

[3] C.. 1, Fl. 52.

[4] C. 3, Fl. 36.

[5] C.. 1, Fls 10 – 18.

[6] C.. 1, Fls 10 – 18.

[7] C.. 1, Fls. 5-7.

[8] C.. 1., Fls. 8-9.

[9] C. 1, Fl. 30.

[10] C. 1, Fls 2-4.

[11] C. 1, Fl. 35.

[12] C. 2, Fl. 50.

[13] C. 1, Fl. 52.

[14] C. 1, Fls 46 – 49.

[15] C. 1, Fls 42 - 44.

[16] Cno. 1, Fls. 54 a 59.

[17] Cno. 2, Fls. 4-18.

[18] Cno. 3, Fl. 42.

[19] C..3, Fl. 62.

[20] Siendo que el 24 de octubre no se había recibido dicha información, el Magistrado C.B. profirió un Auto reiterando la solicitud. Ocurre sin embargo que el Juzgado en efecto había remitido la información oportunamente el día 19 de octubre de 2017 pero no llegó sino hasta el 1 de noviembre.

[21] C.. 3, Fl. 55.

[22] C.. 3, Fl. 79.

[23] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[26] En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver también Sentencia T-414 de 2009.

[27] Hecho No. 5.

[28] Hecho No. 11.

[29] Tal como lo señaló la Corte en Sentencia T-414 de 2009, "De conformidad con la jurisprudencia, el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando: (i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta".

[30] En ese sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[31] Dicha providencia es del 6 de septiembre de 2016.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[33] En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.

[35] C.. 3, Fl. 46.

[36] Siendo que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, esta S. prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de la irregularidad.

[37] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016.

[40] ibíd.

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2017.

[44] Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”. Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[45] V., por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.

[47] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-557 de 2015 y la T-418 de 2016.

[48] El artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, dispone que “[l]os embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”

[49] Así mismo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Son inembargables: (...) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia". (Se destaca)

[50] Dicho artículo dispone lo siguiente: “Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1995.

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000.

[55]Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T – 084 de 2007.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013.

[59] A este respecto, en sentencia T-183 de 1996 la Corte Constitucional afirmó que "Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado”.

[60] Así lo entendió esta Corte en Sentencia T-448 de 2006 cuando, al estudiar la posible vulneración al derecho al mínimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional, cuya pensión fue objeto de embargo como consecuencia de una deuda que aquel adquirió con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza pública, señaló que “desconocer la aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial contraria a derecho.”

[61] C.. 1, Fls 10 – 18.

[62] C.. 3, Fl. 62.

[63] C. 1, Fl. 30.

[64] C.. 1, Fl 30.

[65] C. 3, Fls. 42 – 52.

[66] C. 1, Fl. 62.

[67] C. 1, Fl. 3; 76.

[68] El salario mínimo legal mensual para el año 2017 fue fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $737.717.oo Decreto 2209 de 2016.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” Ver Sentencia T-429 de 2016.

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