Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03496-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03496-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC397-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03496-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC397-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03496-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.R.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente frente al Magistrado C.E.L.V. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No. 2007-00074.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y a una vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones en el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro que propuso en el juicio mencionado en precedencia.

Por tanto, solicita «Dejar sin valor alguno ni efecto las providencias proferidas por los juzgados demandados, esto es los autos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI por el cual ordenó NO LEVANTAR EL SECUESTRO DEL INMUEBLE y nada dijo sobre la oposición al secuestro y el auto PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL», ordenando a la Corporación convocada «proferir la providencia que en derecho corresponde, ordenando revocar la providencia del inferior para acceder a la OPOSICION planteada» (f. 8, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de la inconformidad, aduce que en el proceso referido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-325307 y para la diligencia comisionó a la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Dependencia que fijó el 2 de septiembre de 2016 para llevarla a cabo.

Manifiesta que en la fecha referida, se presentó el comisionado en el inmueble «del cual soy poseedor sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE (…) cuya posesión adquirí por virtud del cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita en el año 2014» y por apoderado judicial se opuso a la diligencia.

Agrega que por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado, autoridad ante la que allegó pruebas documentales y testimonios que demostraban que desde el momento que le fue entregado el inmueble viene ejerciendo actos de señor y dueño, pero que «extrañamente» tramitó el asunto como incidente de levantamiento de medida cautelar -secuestro-, «no obstante haberle sido advertido por parte de mi apoderado judicial de la irregularidad que venía consolidándose y de la nulidad que se generaba», y finalmente profirió decisión de «NO LEVANTAR EL SECUESTRO DEL INMUEBLE sobre el cual ejerzo derechos posesorios».

Explica que recurrida en apelación la providencia, el Tribunal confirmó tal decisión el 16 de agosto de 2017, indicando que las irregularidades del Juzgado en el trámite eran un lapsus, y al no haber sido reclamadas quedaron saneadas.

Asevera que el Tribunal «desbordando su marco de competencia como Juez de Segunda Instancia el que le señala "EXCLUSIVAMENTE" las razones de la inconformidad, y tomándome por sorpresa sin posibilidad de reacción de mi parte y violentado mi derecho de defensa, decide exponer una razón diferente y construir la teoría del tercero causahabiente», consideró, «como elemento nuevo (violentando el principio de congruencia consonancia) que el recurso debía despacharse desfavorablemente porque yo, como poseedor que soy, no soy un "tercero" porque mi derecho posesorio se obtuvo por un "acto entre vivos" y eso me convierte en un "causahabiente" del demandado y tal posesión no me legitima para la oposición que vengo presentando. Es decir porque mi derecho de posesión deriva de una promesa de compraventa y esa promesa de compraventa la suscribí con una persona que a su turno suscribió promesa de compraventa con los ejecutados en el proceso, y entonces, según sus palabras, tal situación me convierte en PARTE EJECUTADA» argumento que afirma, «jamás fue objeto de debate y no fue atacado por mi recurso de apelación».

Finalmente indica que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque no dieron aplicación a los artículos 309 del Código General del Proceso y 762 a 781 del Código Civil, así como en el fáctico por valoración indebida de las pruebas, que daban cuenta de su posesión al momento de la diligencia de secuestro (ff. 1 a 12, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitó tener en cuenta las consideraciones de la audiencia de oralidad de 17 de mayo de 2017 (f. 72).

2. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo, y manifestó que la providencia de 14 de agosto de 2017 cuestionada, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, las inconformidades del accionante no puedan servir de fundamento para la prosperidad de la tutela, que constituye un mecanismo eminentemente subsidiario y solo procede ante la vulneración de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se verifican.

Puntualizó además, que en su providencia consideró que, «si bien es cierto, el a quo señaló que se estaba resolviendo un "Incidente de levantamiento de secuestro” aunque en realidad correspondía a un trámite de oposición al secuestro, dicha circunstancia no comportaba causal de nulidad ni irregularidad alguna, por lo cual se adentró al estudio de los requisitos para la prosperidad de la oposición, encontrando que la persona que se oponía al secuestro NO detentaba la calidad de tercero, ya que al haber suscrito un contrato de compraventa con los ejecutados, adquirió los derechos y obligaciones por acto entre vivos, detentando la calidad de causahabiente, hecho que lo apartaba de la condición de simple poseedor y por lo cual se encontraba inhabilitado para ejercitar la oposición al secuestro» (f. 75).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos...

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