Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00005-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00005-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC435-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00005-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC435-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00005-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.M.D. y K.M.J.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», a la «recta administración de justicia» e igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «revocar la providencia del (…) 19 de octubre de 2017…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.D. de V. promovió demanda en contra de C.M.D. y K.M.J.V., con la finalidad de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1310 del 18 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de S.M., la que desestimó el a quo con sentencia del 30 de junio de la anualidad pasada.

2.2. Contra esa determinación, la demandante formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 19 de octubre de 2017, para en su lugar, acceder a las pretensiones.

2.3. Por vía de tutela, criticaron los demandados que el Tribunal incurrió «en una completa desatención de la realidad probatoria», toda vez que las pruebas recaudadas desvirtuaban la simulación denunciada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 12 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 19 de octubre de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., el 30 de junio de esa misma anualidad, expresó los motivos por los cuales debía prosperar la acción de simulación instaurada en contra de los quejosos, respecto de lo cual precisó que:

Auscultada la actuación, puede constatar este Colegiado que a la señora C.D. de V. sí le asiste un interés serio y actual para reclamar la declaratoria de simulación en estudio, como se pasa a explicar.

Desde el memorial primigenio, se viene manifestado que ella, al vender esos dos bienes a C.M.D.P., creyó otorgar una hipoteca sobre los inmuebles de su propiedad, cuando en realidad se celebró una compraventa.

En sede de interrogatorio de parte, la actora afirmó, de viva voz, que no tuvo conocimiento de los alcances reales de la negociación, pues su nieto J.R.L. y su sobrino C.M.D. iban a ayudarle a conseguir el dinero para pagar unas cuotas de administración atrasadas y por eso fue a la Notaría y firmó sin leer ni preguntar, obteniendo únicamente el dinero para cancelar esa deuda.

Así pues, en cabeza de la señora D. de V. radica el interés actual derivado de la necesidad de restituir los predios enajenados al patrimonio de su comprador, a efectos de contar con la posibilidad de ejercer exitosamente las acciones tendientes a recuperar el dominio del que presuntamente fue despojada, sin su consentimiento informado. De otro lado, también le asiste interés en calidad de acreedora de la suma total pactada como precio de la plurimentada compraventa, del que solo estima satisfecho el importe de la citada deuda.

En efecto, es bien sabido que las reclamaciones contra estipulaciones contractuales que se estiman viciadas, aunque prosperen, no son oponibles a quienes fueron ajenos a ellas, hasta tanto se desvirtúe la buena fe de la negociación subsiguiente, que es lo que en este evento persigue la actora, quien en este caso está configurada como uno de los “terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes, por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno”, esta cita es tomada de la sentencia SC16669-2016 (…).

Tampoco pasa desapercibido para la Sala que el acreedor ve restringida su legitimación en la causa por activa, ante la existencia de otros bienes para garantizar la satisfacción de la obligación; empero, en este asunto no se demostró que el señor C.M.D.P. cuente con otros activos patrimoniales para asegurar el pago de la parte del precio que se estima insoluta.

En este orden de ideas, se insiste, la señora D. sí está en facultad jurídica para promover esta acción de simulación, por lo que es menester revocar la declaratoria atinente a la falta de legitimación en la causa por activa proferida por la jueza a quo.

De otro lado, en lo concerniente a la prueba de la simulación, se acota que la legislación adjetiva vigente propende por la libertad demostrativa, salvo exigencia legal expresa de un mecanismo suasorio en particular, verbi gratia los contratos traslaticios de dominio sobre inmuebles o la cesión de derechos herenciales, que deben ser asentados en escritura pública.

Dicho de otro modo, en asuntos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, cualquier medio demostrativo puede ser empleado y valorado por el Juzgador para evidenciar la voluntad privada y hacerla prevalecer sobre la públicamente declarada. Sin embargo, de antaño se tiene decantado que “ante la falta de la contradeclaración, la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado”, cita de la sentencia del 5 de agosto de 2013 (…).

En el sub examine, no se invoca de ninguna manera la existencia de una contraescritura donde C.M.D.P. y K.J.V. declaren que su intención negocial sea distinta de la plasmada en la escritura pública No. 1310, otorgada el 18 de octubre de 2013 ante la Notaría Cuarta de S.M., por lo cual es menester acudir a los documentos, declaraciones de parte y testimonios que, como pruebas directas, integran el informativo, a efectos de realizar la inferencia indiciaria.

Así pues, evaluadas individualmente y en su conjunto las atestaciones de partes y testigos, emergen los siguientes indicios en auxilio de la simulación reclamada:

Primera: Estrecha relación entre vendedor y compradora. Son coincidentes los demandados y los testigos en reconocer que la señora J.V. trabaja para la empresa de la cual es accionista D.P.. Así se tiene que aunque no fue aportada certificación laboral de la primera, ni certificado de existencia y representación legal de la empresa en la que labora y es socio su codemandado, dicho tópico fue confesado por ambos, en sede de interrogatorio de parte.

Más aún, el señor D.P. pregona bajo la gravedad del juramento, que tiene más de doce años de conocer a K.J., quien “trabaja conmigo desde hace cinco, seis años, y K. es la persona de confianza mía directamente en la oficina. Yo soy el dueño de la compañía y ella tiene un cargo conmigo aparte de ser tesorera de la oficina, ella es quien maneja mis cuentas, mis flujos, mis créditos y quien maneja mis...

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