Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02627-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02627-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02627-00 (AC)

Actor: M.I.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor M.I.T., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor M.I.T., en su condición de gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 4 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017, a través de los cuales se impuso y posteriormente se confirmó en sede de consulta, respectivamente, la sanción por desacato que le fue impuesta, por incumplimiento de una orden de amparo proferida en el marco de la acción de tutela con radicación 15001-33-33-006-2017-00047-00.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

“1. CONCEDER EL AMPARO de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conjunto con el principio de legalidad, seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

2. Se declare como MEDIDA PROVISIONAL la INAPLICACIÓN E INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta en mi calidad de gerente del Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, adelantada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORALIDAD (sic) DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta que constituye una clara vulneración de mis derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) al acceso a la administración de justicia en conjunto con el principio de legalidad, seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a mi nombre como resultado de dicha actuación, se OFICIE a las entidades pertinentes sobre la inejecución de la sanción y se ORDENE a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Boyacá el LEVANTAMIENTO de la sanción impuesta.

Subsidiariamente, comoquiera que mediante auto de fecha 17 de octubre de inició (sic) nuevo incidente de desacato vinculándome nuevamente al trámite incidental, teniendo en cuenta que tiene que ver con los mismos hechos que se presentan en la presente acción de tutela solicito se declare la suspensión del incidente de desacato iniciado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORALIDAD (sic) DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela.

3. ORDENE la MODULACIÓN Y REVOCATORIA de las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oralidad (sic) del Circuito de Tunja Boyacá, mediante fallo del 02 de mayo de 2017 y el trámite de segunda instancia conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, del treinta (30) de mayo de 2017, toda vez que la orden de tutela va dirigida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, la doctora M.C.P.S. como DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO (sic) USPEC, el doctor M.I.T. en calidad de R.L. del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 quienes por imposibilidad jurídica pueden (sic) dar cumplimiento al fallo, por lo tanto el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y mi persona, en calidad de Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 debemos ser DESVINCULADOS del trámite incidental.

En consecuencia de lo anterior se ORDENE la vinculación al fallo de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliado el inimputable, y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital o municipal que por ley y por competencia deben prestar los servicios de salud que requiere el señor H.C.U..

4. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el Auto del 18 de abril de 2017 que admite la acción de tutela con el fin que sean vinculadas las entidades a decir, (el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliado el inimputable, y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital o municipal quienes son los llamados a materializar los servicios médicos que requiere el accionante.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que el señor H.C.U., a través de la defensoría pública, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna, y que en consecuencia se le dé una cita por dermatología, con los procedimientos, controles y suministro de los medicamentos del caso.

Destacó que el tutelante, quien cumple una pena privativa de la libertad, fue declarado inimputable por la autoridad judicial que conoció de la causa penal en su contra, razón por la que se dispuso su traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (en adelante CRIB).

Explicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, no es competente para prestar los servicios médicos que requiere el paciente, por cuanto, al ser declarado inimputable, su atención radica en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

Advirtió que, pese a ello, el Juzgado que conoció de la tutela en primera instancia, al disponer el amparo de los derechos deprecados, ordenó a los demandados, entre ellos al referido consorcio, disponer lo pertinente para proporcionar la valoración y manejo por dermatología que requiere el señor H.C.U..

Mencionó que el fallo de primera instancia no fue notificado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, razón por la que no contó con la oportunidad de impugnarlo.

Sostuvo que la sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Indicó que, posteriormente, el juzgado de primera instancia dispuso la apertura de un incidente de desacato en contra suya y del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), de la directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y del ministro de Justicia y del Derecho, también destinatarios de la orden de tutela.

Advirtió que el consorcio bajo cita solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto por el juez de tutela de primera instancia.

Expuso que al contestar el desacato, manifestó que al consorcio que representa no le es posible prestar los servicios de salud que requiere el paciente, toda vez que por su condición de inimputable, no está en sus bases de datos.

Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja le impuso sanción por desacato a la orden de amparo de que se trata, en cuantía de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a los demás incidentados.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, y declaró la desobediencia de los incidentados.

Señaló que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, con sustento en la imposibilidad fáctica y jurídica del consorcio de dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que conforme a la ley, dicha obligación corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifestó que el 17 de octubre de 2017 fue notificado, nuevamente, de la apertura de otro incidente de desacato.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (en adelante Consorcio PPL 2017), según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, le corresponde la contratación de la red prestadora de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, tanto a nivel intramural como extramural, según las instrucciones del fideicomitente (USPEC).

Sostuvo que las competencias previstas en la ley para el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentran en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.

Agregó que la USPEC imparte instrucciones en lo concerniente a la administración y pago de los recursos dispuestos, los cuales son de orden público y, por tal razón, no es posible disponer de ellos al arbitrio propio del consorcio, sin orden del fideicomitente.

Advirtió que el Consorcio PPL 2017 maneja datos de los internos acogidos que pertenecen al sistema de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que es sólo a estos a quienes se presta el servicio.

Explicó que, según la ley, la atención en salud de las personas privadas de la libertad que son declaradas inimputables corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que estos internos salen del ámbito de protección a cargo del INPEC y, por consiguiente, de consorcio.

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