Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701644825

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00645-01 (AC)

Actor: E.M.P.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Universidad de Pamplona, contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora E.M.P.L., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos, los cuales considera amenazados por cuanto no fue admitida en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose a las entidades accionadas “tener como título profesional válido el en (sic) Ingeniería De Producción Biotecnológica (sic) de la Universidad Francisco de P.S., debidamente acreditado, para y consecuentemente, determinar mi admisión en las siguientes etapas del proceso de selección, previstas mediante la Convocatoria No. 403 de 2016 Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo del Municipio de San José de Cúcuta.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Refirió que aplicó a la Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander, y se inscribió al empelo ofertado con el código OPEC 37828 denominado “DOCENTE DE ÁREA Código: No aplica, Grado: No aplica, Área: CIENCIAS NATURALES QUIMICA”.

Adujo que fue citada para presentar pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, en las que obtuvo un puntaje de 60.67, en la primera, y 50 en la segunda, lo que le dio el derecho a continuar en el proceso.

Señaló que la etapa siguiente era la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, cuyos resultados fueron publicados en el aplicativo SIMO, en donde se le declaró como “No admitida” bajo la observación “El aspirante no cumple con el requisito de educación toda vez que la información académica reportada (INGENIERÍA DE PRODUCCIÓN BIOTECNOLÓGICA), NO está dentro de las requeridas por la OPEC, por lo tanto no puede ser admitido dentro del presente proceso de selección.”

Sostuvo que presentó la reclamación correspondiente, pero la Universidad de Pamplona, encargada del proceso, confirmó su inadmisión, al considerar que el título de ingeniera en Producción Biotecnológica no puede ser objeto de valoración, por cuanto no está dentro de los solicitados por la OPEC.

Sustento de la petición

Explicó que el argumento de la Universidad de Pamplona para tenerla como no admitida, es lesivo de sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 6° de la Convocatoria 403 de 2016, que establece que el proceso de selección se rige, entre otras normas, por lo dispuesto en la Resolución 09317 de 2016 y demás concordantes.

Sostuvo que la antedicha resolución, al establecer los componentes de las competencias laborales, acude al Decreto 1083 de 2015.

Explicó que la Universidad de Pamplona desconoció los parámetros del artículo 2.2.2.4.9 del decreto en mención, para la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exigen el título o la aprobación de estudios de educación superior.

Agregó que su reclamación se basó en que aportó el título de Ingeniero de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de P.S..

Arguyó que para el empleo al que aplicó, esto es, el OPEC 37828, denominado Docente de Área Grado 0, Código D6, Área Ciencias Naturales Química, se establece como alternativa para los profesionales no licenciados, la de tener título universitario en alguno de los siguientes núcleos básicos del conocimiento: 1. Química y afines, 2. Ingeniería química y afines, 3. Ingeniería agroindustrial, alimentos y afines, 4. Biología, microbiología y afines y 5. Bacteriología.

Explicó que según el Sistema Nacional de Información de la educación Superior (SNIES), el título de Ingeniero de Producción Biotecnológica de la Universidad Francisco de P.S. está catalogado entre el núcleo básico del conocimiento denominado “Otras Ingenierías”, que si bien no está establecido como alternativa para el empleo al que aplicó, ello no significa que no sea afín a los núcleos básicos ya mencionados.

Expuso que según el SNIES, el doctorado en Biotecnología de la Universidad Nacional está definido en el núcleo básico del conocimiento de Biología, Microbiología y afines.

Indicó que otros programas académicos, como el de Técnica Profesional en Aplicación de Biotecnologías Agroecológicas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, y Maestría en Biotecnología de la Universidad de Córdoba, están ubicados dentro del núcleo básico del conocimiento correspondiente a biología, microbiología y afines y química y afines.

Anotó que si la Universidad de Pamplona hubiera aplicado el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, habría concluido que el título que aportó pertenece a la misma área del conocimiento para el empleo de que se trata, pues en virtud de dicha norma, la entidad encargada de la verificación de los requisitos debe identificar que disciplina académica o profesión pertenece a cada núcleo básico del conocimiento, sin embargo, la universidad demandada se limitó a señalar que el título que acreditó no estaba entre aquellos que exige la OPEC, sin estudiar si es afín a los núcleos requeridos.

Luego de destacar el perfil profesional de ingeniero de producción biotecnológica, afirmó que el mismo es afín con los requerimientos de la OPEC.

Trámite en primera instancia

A través de proveído del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar dicha decisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, y negó la medida provisional solicitada en la demanda.

Contestación

5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Por conducto de su Asesor Jurídico, se pronunció en los siguientes términos:

Sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de las reglas de la convocatoria.

Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-175 de 2006, declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente”, contenida en el numeral 2° del artículo de la Ley 909 de 2004, el cual señala que las disposiciones allí contenidas se aplicarán de forma supletiva a los servidores públicos de las carreras especiales, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, bajo el entendido de que el sistema especial de carrera docente es de origen legal.

Luego de referirse al reglamento de la convocatoria en cuestión, indicó que la actora aplicó para el empleo OPEC 37828, y aprobó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, lo que le permitió continuar en la fase siguiente, a saber, la verificación de requisitos.

Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional estableció mediante la Resolución 15683 del 1° de agosto de 2016, el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente.

Expuso que para el empleo al que aspiró la demandante, el artículo 2.3.5 del referido manual señaló sus requisitos de acuerdo a la formación académica, que para este caso corresponde al de “No Licenciado”.

Advirtió que el título que aportó la demandante no es acorde con la exigencia del manual en mención, pues para la formación profesional “No Licenciado”, se requiere alguno de los títulos de formación allí previstos, donde no se incluyó la profesión de Ingeniero en Producción Biotecnológica.

5.2. Universidad de Pamplona

Notificada en debida forma, no intervino.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, concedió el amparo solicitado.

Las consideraciones expresadas por el a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Como cuestión previa, y con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, advirtió que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo, salvo la acción de tutela, para hacer valer los derechos deprecados en la demanda, además que agotó la solicitud correspondiente en las instancias administrativas, sin obtener respuesta favorable.

Advirtió que si bien la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo se torna ineficaz dada su situación, toda vez que fue excluida de un concurso de méritos, lo que demuestra la inminencia con la que se requiere el estudio de la situación, pues de no ser así se le causaría un perjuicio irremediable por el avance del concurso.

Al descender al caso en concreto, advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil no controvirtió el hecho de que se permitiera tener profesiones afines a las pedidas en la Convocatoria 403 de 2016, como son las profesiones de química, ingeniería química, ingeniería...

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