Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645193

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009 -00070- 01 ( 40 613 )

Actor: M.A. CARRERA BARRERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de enero de 2008, los señores M.A.C.B. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A. y D.A.C.A., J.A.C.A., E.A., M.B., F., M.N., S. y R.C.B., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida del 25 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarle al afectado directamente con la medida: i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $8'000.000 y, de lucro cesante, $9'000.000, ii) por perjuicios sicológicos, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, iii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) para cada uno de los demás demandantes, por este último concepto, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 25 de abril de 2005, durante un allanamiento a la casa de habitación del señor M.A.C.B., ordenado por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, aquél fue capturado por los punibles de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio, hurto de ganado y su comercialización.

La detención obedeció a la información de inteligencia suministrada días antes por “GARMIN SIJIN DETOL”, consistente en que dicho señor se encontraba relacionado en unas “transliteraciones telefónicas de abonado interceptado” y en que, aprovechando su condición de matarife, él recibía las reses hurtadas por los paramilitares y las comercializaba en el Guamo.

El 28 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué lo vinculó mediante indagatoria y le expidió la respectiva boleta de encarcelación.

El 13 de mayo de 2005, esa misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y lo sindicó de los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio, hurto de ganado y comercialización del mismo.

El 27 de enero de 2006, la Fiscalía le precluyó la investigación y el señor C.B. recobró su libertad el 31 de los mismos mes y año.

La privación de la libertad de M.A.C.B. ocurrió únicamente porque su nombre se mencionó en una conversación telefónica que no acreditaba ninguna participación suya en los delitos investigados y todo porque en esa localidad del Guamo operaban grupos paramilitares y las autoridades necesitaban mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen organizado (folios 44 a 48 del cuaderno 1).

2. En escrito del 13 de mayo de 2008, la parte demandante aclaró y corrigió la demanda, en el sentido de aumentar el lucro cesante reclamado a $27'000.000 y de solicitar unas pruebas testimoniales y una pericial.

3. La demanda, su adición y corrección fueron admitidas mediante auto del 11 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (Folios 138, 139 y 142 del cuaderno 1).

4. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio o error judicial que evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a M.A.C.B. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Indicó que la privación de la libertad del actor obedeció a la culpa de un tercero, que es agente de la Policía Nacional, quien aseguró que aquel señor era responsable de la comercialización de ganado hurtado por las autodefensas, lo que impide la imputación a la Fiscalía.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción del hecho de un tercero (folios 173 a 184 del cuaderno 1).

5. Mediante auto del 18 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 4 de octubre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 187, 188 y 224 del cuaderno 1).

6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que, aunque la Fiscalía le precluyó la investigación por duda, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso penal no se logró demostrar que el señor C.B. cometió los delitos imputados, por lo que debió ser declarado inocente (folios 225 a 235 del cuaderno 1).

6.2. El apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 262 a 271 del cuaderno 1).

6.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 272 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de M.A.C.B. no fue injusta, porque contó con el sustento probatorio necesario para su imposición y porque la preclusión de la investigación a su favor se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque fuera inocente (folios 241 a 252 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de M.A.C.B. sí fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación a su favor ocurrió porque no cometió los delitos que se le imputaron, aunque el Tribunal a quo aseguró haber sustentado dicha decisión en la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Sostuvo que, de todos modos, en aplicación del precedente jurisprudencial, el demandante debía ser indemnizado, toda vez que la privación de la libertad resulta imputable al Estado, aún en los casos de preclusión de la investigación por aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo (folios 255 a 264 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 22 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 265 y 270 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía reiteraron lo expuesto en las demás etapas procesales y el de esta última agregó que el hecho de que la Fiscalía no contara con la certeza requerida para proferirle resolución de acusación al señor M.A.C.B. no significa que aquél tenga derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, pues, como se indicó a lo largo del proceso, el ente instructor no incurrió en una falla del servicio (folios 273 a 283 del cuaderno principal).

El Ministerio Público guardó silencio (folio 298 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Oportunidad de la acción

Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal a favor del demandante, o desde cuando éste hubieran recuperado su libertad -lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento puede tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad impuesta.

Aunque en el expediente no obra la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le precluyó al señor M.A.C.B. la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto, advierte la Sala que, en todo caso, aquél señor recobró su libertad el 31 de enero de 2006, según el oficio 114-ECBOG-OJ-011378 suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá y, como la demanda se interpuso el 30 de enero de 2008, ello ocurrió dentro de los dos años siguientes (que vencían el 1º de febrero de 2008), de manera que fue presentada en tiempo.

E l régimen de responsabil idad aplicable al caso concreto

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de...

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