Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645229

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

P OSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A - Naturaleza jurídica / CARGO DE VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES - Naturaleza jurídica

Como consecuencia de todo lo anteriormente descrito, surge con claridad que el cargo de vicepresidente de operaciones grado IX, Vicepresidencia de Operaciones, nivel nacional que ocupaba el señor R.J.C.C. en Positiva Compañía de Seguros es un empleo público de libre nombramiento y remoción. (…) El legislador al establecer, como regla general, que quienes se desempeñan en empresas industriales y comerciales son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desarrollen actividades de dirección o confianza que según sus estatutos deban ser desempeñados por empleados públicos, se ajusta a la Constitución Política.

EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL - Límites

Es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

ARTÍCULO DE PRENSA O NOTICIA PERIODÍSTICA - Valor probatorio / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO- Efecto

En relación con el valor probatorio que se le asigna a las publicaciones periodísticas, la jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que las mismas son consideradas prueba documental que, en principio, solo tiene valor secundario o principio de prueba frente al hecho que se pretende acreditar. En efecto, el alcance probatorio de las aseveraciones contenidas en las publicaciones de prensa únicamente demuestran el hecho noticioso, esto es, el registro mediático de un hecho en particular, sin que ello constituya plena prueba. (…) En el presente caso, con las publicaciones de la revista de la entidad se pretende demostrar el excelente desempeño en el servicio del señor R.J.C., sin embargo, este solo factor no le daría fuero de estabilidad en el empleo, pues como se sabe, esta es una condición que se espera del funcionario público. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, Rad 2274-2010

CONDENA EN COSTAS / MALA FE

Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 00483 - 01(2110-13)

Actor: R.J.C. CAMPO

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda presentada por R.J.C.C. contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

El señor R.J.C.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución 000355 del 29 de diciembre de 2009 expedida por el presidente suplente de Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de vicepresidente grado 09 Vicepresidencia de Operaciones.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, estimándose para todos los efectos que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor R.C.C. se vinculó al establecimiento público del orden nacional La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante Resolución 092 del 28 de agosto de 2008, en el cargo de vicepresidente de operaciones, grado IX, Vicepresidencia de Operaciones nivel nacional, 8 horas, en el cual se desempeñó de manera ininterrumpida hasta que se retiró.

Durante el tiempo en el que permaneció en el señalado empleo no le fueron impuestas sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias y su labor fue objeto de felicitaciones tal y como puede verificarse en la publicación de la misma entidad de diciembre de 2009, situación que demuestra sus capacidades para el desarrollo de las funciones impuestas.

Por Resolución 00355 del 29 de diciembre de 2009 se dispuso su retiro, situación que, en criterio de la parte actora, es arbitraria y obedeció a unos hechos que presuntamente eran contrarios al principio de trasparencia de que trata la Ley 80 de 1993, ocurridos dentro de una licitación pública que tenía el objeto de contratar el servicio de recepción, trasporte, verificación, organización, almacenamiento, custodia y administración de las historias clínicas de los usuarios, mientras laboró como presidente encargado del Instituto de Seguros Sociales. Mismos que fueron cuestionados por el entonces zar anticorrupción a través de los medios de comunicación.

El demandante señaló que para el momento de la desvinculación se encontraba en licencia remunerada, mientras culminaba la investigación de los referidos hechos, situación que no tuvo en cuenta el nominador al momento de adoptar la decisión controvertida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1974; Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1674 de 1997.

Como concepto de violación expuso que el acto acusado está afectado por los vicios de desviación de poder y falsa motivación, los cuales sustentó en lo siguiente:

Al respecto indicó que para el momento de la desvinculación no se tuvo en cuenta que se encontraba en situación de licencia remunerada por el término de 9 días mientras duraba la investigación de las supuestas irregularidades del proceso contractual referido.

Del mismo modo, señaló que la decisión demandada se soportó en argumentos que no se ajustan a la realidad, relacionados con las irregularidades en una licitación que se llevó a cabo cuando él laboraba como presidente encargado del Instituto de Seguros Sociales, actuación que él había delegado en el vicepresidente administrativo de dicha entidad y que concluyó con la firma del respectivo contrato que se ejecuta a cabalidad y cuya legalidad no se controvirtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En criterio del actor las manifestaciones del zar anticorrupción y el entonces ministro de la protección social a los medios de comunicación, en relación con su conducta dentro de los hechos objeto de investigación, propiciaron su retiro, generando con ello el vicio de falsa motivación, por la oscura intención de separarlo del servicio endilgándole conductas impropias, de las cuales se probó que él no era el autor, sin respetarle el derecho a la defensa.

Más adelante explicó que su ingreso al cargo se dio en virtud de sus capacidades, conocimientos y cualidades para el desempeño de funciones, lo cual mereció la confianza de los directivos de la entidad, por lo tanto su retiro solamente podía disponerse por destitución como sanción, supresión del cargo, calificación insatisfactoria o terminación del cargo, de las cuales ninguna se presentó, situación que generó el desconocimiento de los derechos emanados de los artículos 53 y 125 de la Carta Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Positiva Compañía de Seguros S.A. (ff. 81 - 95), por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el acto de insubsistencia demandado no está afectado por falsa motivación ni desviación de poder, pues el cargo de vicepresidente de operaciones grado IX que desempeñaba el demandante era un empleo público de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los Decretos 3148 y 3149 ambos del 22 de agosto de 2009 en concordancia con el artículo 55 de los estatutos de la entidad, lo que implica que para separarlo del servicio no se requería motivación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente formuló los siguientes medios exceptivos:

Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, sostuvo que el acto acusado se expidió con plena observancia de la normativa que gobierna la materia y que el actor recibió el pago de todos los emolumentos a que había lugar.

Falta de título y causa para pedir, el cual sustentó reiterando que el acto se ajustó a la legalidad.

Buena...

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