Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645301

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00518-01(37815)

Actor: JOSE CRISANTO TIQUE Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se declara a la Nación - Rama Judicial responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor J.C.T. al verse privado injustamente de la libertad. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

SEGUNDO.- NEGAR LAS PRETENSIONES.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 27 de agosto del 2000 por J.C.T., M.F.D. de T., quienes actúan en nombre propio y de sus menores hijas F.M.T.D. y R.M.T.D.; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas :

“2.1 Declarar a la Nación - Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios de la vida de relación ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad sufrida por el Jefe de familia señor J.C.T., como consecuencia de un error judicial en que incurrieron las autoridades del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad Indígena Palmar Bocas de Babí del municipio de Coyaima Tolima, al expedir la resolución N°. 001 del 16 de agosto de 2006, violando la Constitución y la Ley, al no tener en cuenta las garantías procesales consagradas en los artículos 29 y 246 Superiores.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado, pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.C.T., conforme a la presente liquidación, o la que se demostrara en el proceso, así:

2.2.2. PERJUICIOS MORALES

C. al demandado ya mencionado a pagar a título de indemnización por los perjuicios morales, las sumas de dinero que equivalgan en moneda nacional para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según Decreto expedido por el Ministerio de la Protección Social que fija el salario mínimo legal, a las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales, para los demandantes, como compensación al profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad de J.C.T., ordenada por las autoridades del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, como consecuencia de violación flagrante y grosera de su derecho fundamental del debido proceso.

De esta forma, los daños MORALES, son aquellos que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos y psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir.

Por ello, ha de condenarse al demandado por concepto de perjuicios morales a favor de mis representados en la siguiente forma:

2.2.2.1. Al señor J.C.T., en su condición de lesionado, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2.2.2. A la señora M.F.D.D.T., en su condición de esposa del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2.2.3. A la menor F.M.T.D., en su condición de HIJA del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2.2.4. A la menor R.M.T.D., en su condición de HIJA del perjudicado, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o al máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2.3 PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

El Consejo de Estado en su actual y reiterada jurisprudencia ha precisado sobre el perjuicio a la vida de relación: “ Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ellas, por razones de parentesco o amistad, entre otras, Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que - además del perjuicio patrimonial y moral - pueden sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación”.

(…)

2.2.3.1. Al señor J.C.T., en su condición de lesionado la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2.3.2 A su esposa M.F.D.D.T., y sus hijas F.M.T.D. y REINA MARINCE TIQUE DUCUARA, a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia para cada una de ellas, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque durante el tiempo en que el señor J.C.T. estuvo privado de la libertad, no pudo tener la existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de su amada esposa M.F.D.D.T. y la de sus apreciadas hijas. De igual manera, la esposa y las hijas del señor J.C.T., durante el tiempo que éste estuvo privado de su libertad, también a ellas se les privó tener la existencia más grata, al no poder compartir diariamente la compañía de su esposo y padre, tanto en la casa, como en el trabajo y en las demás actividades cotidianas, como era normal antes de ser privado de la libertad”.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 03 de septiembre de 2006 el señor J.C.T. fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden emitida por los señores J.V.Y.T. y M.A.T., gobernadores del resguardo indígena Santa Marta Palmar y la comunidad Palmar Bocas de B., respectivamente; pues había sido condenado a tres meses de cárcel, pena que purgaría en la cárcel del Circuito de Purificación - Tolima.

Indicó el apoderado de la parte demandante, que el Personero Municipal de Coyaima - Tolima interpuso acción de tutela en representación del señor T., en aras de que se garantizaran sus derechos fundamentales y se ordenara su libertad inmediata, pues, advirtió que los gobernadores indígenas incurrieron en un error judicial, De esta acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima, que el 27 de septiembre de 2006 profirió sentencia en la que amparó el “derecho a la diversidad étnica cultural del señor J.C.T., por considerar que no puede ser sometido por la jurisdicción especial indígena, de igual manera tutela su derecho de defensa, violando por parte de los señores J.V.Y.T., gobernador del cabildo del resguardo indígena S.M.P. y MARCIANO AGUJA TIQUE, gobernador del cabildo de la comunidad indígena Palmar Bocas de Babí, al proferir la resolución N°. 001 de agosto de 2006, donde fue sancionado el señor J.C.T. a noventa días de privación de la libertad. De esta manera se configuró un daño antijurídico en contra de los demandantes, que es indemnizable a través de la acción de reparación directa”

En consecuencia de lo anterior el 28 de septiembre de 2006 el señor J.C.T. recobró su libertad después de permanecer privado de su libertad 26 días, “como consecuencia de una decisión judicial arbitraria (resolución N° 001 de agosto 16 de 2206 (sic) proferida por la jurisdicción especial indígena representada por los gobernadores indígenas J.V.Y.T. y MARCIANO AGUJA TIQUE”, quienes, nunca le informaron al señor T. de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que era evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, la parte accionada dentro de la acción de tutela impugnó la decisión del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima, recurso que desató el 10 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

Indicó el apoderado de los demandantes, que el señor J.C.T. es un campesino residente de la vereda Santa Marta Palmar del municipio de Coyaima, quien no pertenece a ninguna comunidad indígena de ese municipio, por lo que la jurisdicción indígena no tenía competencia para juzgarlo; por otra parte manifestó que: “La rama judicial del poder público es responsable de los perjuicios sufridos de manera directa por el señor...

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