Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00611-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645453

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00611-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA - Competencia / AUTO QUE DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR - Naturaleza jurídica. Es de carácter interlocutorio / SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE - Improcedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto, alcance y efectos / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Perdida de vigencia

Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios. (…) La suspensión provisional es una medida cautelar en defensa del orden jurídico, su finalidad consiste en hacer cesar temporalmente los efectos que producen los actos administrativos que violan una norma de superior jerarquía. Transgresión que surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Esta medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo. La suspensión es de carácter temporal y su vigencia termina cuando el juez mediante la sentencia se pronuncia de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo. De modo que, la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1 del CPACA. En esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” - artículo 91.5-, lo que ocurre cuando el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia, desaparece su fuerza jurídica, como son los casos de anulación, revocación, derogación, retiro del acto, o en los eventos en los que por razones temporales deja de tener vigencia. Lo que quiere decir que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada o cuando deja de estar en vigor, por cuando dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. Esa es la situación que se configura en el caso de estudio, toda vez que el Decreto 456 de 2014, objeto de la medida cautelar, no está vigente (…) [E]l Decreto 456 de 2014 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esta situación, por sustracción de materia, impide que se acceda a la medida cautelar, cuyo propósito es suspender los efectos del decreto acusado mientras se decide su legalidad, precisamente para que no continúe produciendo efectos. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 456 de 2014, con fundamento en que esa norma no se encuentra vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125

NORMA DEMANDADA: DECRETO 456 DE 2014 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y DE COMERCIO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : J.O.R. RAMÍREZ

Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-24-000- 2016-00611-00 ( 23337)

Actor : J.M.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por el ciudadano J.M.C.G., en nombre propio, contra el Decreto 456 de 2014, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La norma dispone:

DECRETO 456 DE 2014

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013, se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.

Que en Sesión 269 de 2014, el Comité de Asuntos Aduaneros, A. y de Comercio Exterior recomendó evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto número 074 de 2013,

DECRETA:

Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

P.. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.

Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente.

Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par.

Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 1,75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par.

P. 1°. Para la determinación del arancel específico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deberá indicar a través del código de la modalidad de importación que se establecerá para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, o solo de uno de los dos.

Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, el arancel específico a aplicar será de 5 dólares de los Estados Unidos de América por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel específico a aplicar se determinará con base en el promedio del precio implícito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el número de pares.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará lo pertinente.

P. 2°. Excluir de la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.

Artículo 3°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000.

Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 5°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.

P.. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las siguientes importaciones:

1. Las originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales...

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