Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645597

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01355-01(22833)

Actor: AMERICAFLOR FUSIONADA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido el 24 de agosto de 2016 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Cultivos del Caribe (hoy absorbida por la sociedad Americaflor Fusionada SAS) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al periodo gravable 2 del año 2010, en el cual determinó un saldo a favor de $23.772.000. Posteriormente, presentó la declaración de corrección del mismo periodo, en la que disminuyó el saldo a favor a $23.508.000.

2. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382011000107 del 21 de diciembre de 2011, que determinó un saldo a pagar de $196.800.000.

3. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012, modificando la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial.

4. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013.

5. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue, según el actor, indebidamente notificada mediante edicto desfijado el 13 de noviembre de 2013, pues la citación para surtir la notificación personal enviada a la dirección procesal suministrada por la sociedad fue devuelta con la anotación de que el “contribuyente se trasladó”, lo cual no es cierto.

6. El 1 de octubre de 2014, la sociedad contribuyente solicitó a la DIAN declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a su recurso dentro del término de un año.

7. La DIAN negó la petición mediante la Resolución 900.004 del 21 de octubre de 2014 por considerar que la respuesta al recurso fue debidamente notificada mediante edicto desfijado el 13 de noviembre de 2013.

8. La Sociedad Americaflor Fusionada SAS, como absorbente de la sociedad Cultivos del Caribe, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1. Principales:

Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1.1. Resolución 900.004 del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual se decide la petición de silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012.

2.1.2. La Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión contra la Liquidación Oficial de Revisión (sic) 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia y por tanto:

2.1.3. Se reconozca que la Resolución No. 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA- correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2010 presentada por CULTIVOS DEL CARIBE se encuentra en firme.

2.1.5. Se archive todo proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012 y/o Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013.

2.2. Subsidiarias

Como pretensiones subsidiarias se solicita se declare:

2.4.3.1. (sic) Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y en la Resolución No. 900.456 del 15 de octubre de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde se resolvió el recurso de reconsideración; mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2 del año 2010, y se impuso sanción por inexactitud, por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se explicará en la sección séptima de esta demanda.

2.4.3.2. (sic) Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CULTIVOS DEL CARIBE, declarando que no está obligada a pagar el mayor valor del impuesto determinado por la Administración Tributaria concepto del Impuesto sobre las ventas del periodo gravable del año 2010, ni la sanción que (sic) por inexactitud impuesta en los actos demandados; y por lo tanto se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre en mención, presentada por CULTIVOS DEL CARIBE se encuentra en firme.

2.4.3.3. Sólo en caso de no prosperar las pretensiones establecidas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2., solicito se revoque la sanción por inexactitud, dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración del impuesto sobre las ventas en mención, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable” .

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda porque consideró que operó el fenómeno de la caducidad.

La Resolución 900.004 del 21 de octubre de 2014 no es un acto ficto o presunto, sino que es una decisión sobre una petición en donde la administración manifestó expresamente su voluntad.

Debido a que dicha resolución fue notificada personalmente a la sociedad actora el 11 de noviembre de 2014, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el día 12 del mismo mes y año y finalizó el 12 de marzo de 2015. Debido a que la demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2015, caducó el medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la sociedad actora manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución 900.004 del 21 de octubre de 2014 fue producto del silencio administrativo positivo por la indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración.

Como consecuencia de lo anterior, la demanda puede ser presentada en cualquier momento, según lo dispone el literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración deben ser declarados nulos por haber operado el silencio administrativo positivo.

El momento adecuado del proceso para resolver sobre la existencia del silencio administrativo positivo es la sentencia de mérito y no el rechazo de la demanda, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.

La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que no es posible rechazar la demanda cuando existe duda razonable frente a la caducidad del medio de control .

Así las cosas, al existir duda razonable sobre la notificación de la Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013, el Tribunal debió admitir la demanda contra dicho acto administrativo.

CONSIDERACIONES

Impedimento de la doctora S.J.C.B.

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió el auto objeto de apelación. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia.

En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para controvertir la legalidad de las resoluciones 900.456 del 15 de octubre de 2013 y 900.004 del 21 de octubre de 2014.

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