Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03096-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03096-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03096-01
Número de sentenciaSTC541-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC541-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03096-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.M.N.R., en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a los señores P.M.N.F., L.M.R. de Niño, M.M. y M.E.N.R. y a la sociedad Desarrollo de Proyectos de Ingeniería SAS DESPROING SAS.

ANTECEDENTES

1. El gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad procesal» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio de reorganización, expediente 85179.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Por auto n° 430-013894 de 26 de septiembre de 2017, la Superintendencia accionada lo admitió a proceso de reorganización de pasivos, como persona natural no comerciante, conforme a las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, en virtud a la posibilidad de acceder «en coordinación» con la empresa «DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. – DESPROING S.A.S.», de la cual es accionista y, a la vez, codeudor de las obligaciones financieras de dicha compañía, la que «fue aceptada en reorganización de pasivos por la Superintendencia de Sociedades a través del Auto .No. 400-012522 del 19 de agosto de 2016».

2.2. En el citado auto admisorio se nombró como promotor del acuerdo al auxiliar de la justicia D.Z.C., y le fijó honorarios; sin embargo, consideró que tal designación «carece de soporte jurídico» porque conforme al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, «los procesos de reorganización NO requieren promotor».

2.3. Dicha norma «dispone que la labor de Promotor la debe cumplir el Representante Legal de la empresa o la persona natural comerciante deudora», pero no señala quien desempeña esa función en el «proceso de reorganización de PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, aceptado el trámite de insolvencia en Coordinación con sociedades que también se encuentran en reorganización», por lo que «la misma persona aceptada necesariamente debe ser Promotor de su acuerdo», dado que la discrecional que contemplala regla invocada «hace referencia a personas jurídicas o personas naturales comerciantes, en cuyo caso la Superintendencia de Sociedades, con una razón motivada, explícita y fundamentada puede designar Promotor distinto al mismo Representante Legal o la persona natural Comerciante».

2.4 En virtud de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1749 de 2001, que reglamenta «el asunto de los procesos de insolvencia para empresas definidas en conglomerados o controlantes entre sí o, cuando personas naturales las controlan», la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras medidas, la de designar un único o el mismo promotor o liquidador «si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más participes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta».

2.5. En su caso, su solicitud al proceso de insolvencia «fue realizada de manera conjunta con los demás accionistas controlantes de la compañía DESPROING S.A.S., y [...] todos fu[eron] aceptados a un proceso de reorganización de pasivos en forma posterior al de la sociedad controlada»; y si bien «la admisión a reorganización de [su] caso, no tiene declaratoria de coordinación inicialmente, ésta debe entenderse tácita y automática, puesto que no hay razón normativa distinta para esta admisión que la de ser socio controlante que corresponde a la definición legal señalada en el Decreto 1749 de 2011, no hay otra manera para que fuera aceptado en el régimen de insolvencia», por lo que le asiste el derecho a que «el mismo solicitante sea designado como Promotor de su acuerdo de reorganización apalancada en la sociedad de la que es accionista controlante y a la vez codeudor de sus obligaciones».

2.6. Adujo que la designación de un Auxiliar de la Justicia como «Promotor del acuerdo» lo coloca en una «drástica situación financiera», puesto que le acarrea «costos de altísimos honorarios por una función que es insignificante, máxime cuando en el proceso de reorganización de la sociedad de la que [es] codeudor, DESPROING S.A.S., que es de cuantía muy alta, el Promotor designado es el mismo R.L., cuyo trabajo aunque poco, se viene realizando ad honorem, de manera oportuna, de acuerdo a la Ley», al punto que «acordó con los acreedores las condiciones de cada uno de los créditos, de forma que quedó listo el trabajo correspondiente de conciliación para ser llevado a consideración de la Superintendencia de Sociedades, en […] Audiencia de Resolución de Objeciones».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a la Superintendencia de Sociedades que revoque la designación de Promotor Externo dentro del proceso de reorganización al que fu[e] admitido mediante Auto No. 430-013894 del 26 de septiembre de 2017 y en su reemplazo se establezca en la citada providencia que sea la misma Promotora del Acuerdo de la sociedad controlada DESPROING S.A.S., la señora M.M.N.R., para que desempeñe Ad Honorem en coordinación la labor de Promotor dentro del aludido proceso, tal y como se decidió en el proceso de reorganización de la empresa de la que [es] controlante conforme lo definido en la Ley» (ff. 28-32 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 35-36 ibíd.). y, el 6 de diciembre siguiente, negó el amparo rogado (ff. 75-79 ib.).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Coordinadora del Grupo de Reorganización Empresarial de la Superintendencia de sociedades solicitó se declare la improcedencia de la acción aduciendo que «el nombramiento del promotor es una decisión discrecional del juez del concurso, quien para ello, tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el estudio de los criterios allí previstos como el monto de los pasivos, el número de acreedores y el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del deudor».

Agregó que el actor, persona natural no comerciante, fue admitido a proceso de reorganización mediante Auto de 26 de septiembre de 2017, en el que se ordenó «la coordinación con los procesos de reorganización de P.M.N.F., M.E.N.R., L.M.R. de Niño y M.M.N.R...»., lo cual conlleva de conformidad con lo establecido en el Decreto 1749 de 2011, la aplicación de, entre otras medias, la de designar «un único promotor para los procesos de reorganización antes citados» y, tal admisión «no exigía la coordinación con el proceso de reorganización que adelanta la sociedad Desproing SAS, más aun si tenemos en cuenta las fechas en que fueron admitidos estos sujetos procesales, con más de un año de diferencia, de manera que en el presente asunto la coordinación procesal únicamente se predica respecto de las personas naturales y no de la sociedad», siendo que «[l]a coordinación procesal en ningún caso puede entenderse tácita y automáticamente, por ello el Decreto 1749 de 2011, fija unos parámetros para que dicha medida pueda ser ordenada por el juez del concurso, ello según el estudio que se derive de cada caso».

Agregó que, además, no se cumple el presupuesto dela subsidiariedad porque el actor «solo hasta este momento ha mostrado su inconformidad con el promotor designado mediante la presente acción de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni manifestaciones al respecto por parte de él. Aunado a ello, mediante memoriales 2017-01-549292 de 27 de octubre de 2017 y 2017-01-552692 de 31 de octubre de 2017, el promotor ha informado a este Despacho la imposibilidad de trabajar con los señores P.M.N.F., L.M.R. de Niño, M.E.N.R., J.M.N.R., M.M.N.R., quienes en reuniones sostenidas han manifestado que actuarán como promotores de sus procesos, acciones que entorpecen y dilatan el curso normal del proceso de reorganización y ratifican la decisión del Despacho de nombrar un auxiliar de la justicia para estos procesos».

También precisó, que en la solicitud de admisión al proceso concursal, el accionante indicó que «el total de sus activos era la suma de $620.781.705, de la cual $214.092.000 corresponde a inversiones, $18.532.505 corresponde a cuentas por cobrar y $388.157.200 corresponde a propiedad, planta y equipo. El total de sus pasivos era la suma de $211.958.059 y las obligaciones solidarias con la sociedad Desproing SAS ascienden a $4.659.029.363. Con estos datos, aplicando indicadores económicos como el índice de solvencia, la crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones solidarias a cargo del controlante y demás causas de su crisis, se concluyó que necesariamente necesitaba un promotor» y que el valor de los honorarios fijados en la suma de...

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