Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00042-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00042-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC530-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00042-00
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC530-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00042-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por A.R.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado J.R.P.C., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES


1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio concursal de liquidación judicial de S.P.A.C..


2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- A través de proveído Nº. 732 de 21 de octubre de 2014, la célula judicial querellada «decretó la apertura» del sub judice, siendo que él fue designado ulteriormente como liquidador del patrimonio de la deudora por auto Nº. 889 de 20 de noviembre de 2015.


2.2.- El día 4 de octubre de 2016 radicó «escrito informando al juzgado [entutelado] que no ha sido posible presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos, por cuanto se espera información financiera por parte de la deudora»; por tal causa, el despacho accionado mediante «auto de sustanciación Nº. 933 [adiado 2 de noviembre de 2016 …] requirió a la deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, por el término de treinta días so pena de declarar la terminación del proceso […] por desistimiento tácito, con el fin de que allegase información financiera».


2.3.- Pese a que «el día 29 de noviembre de 2016, dentro del término otorgado […], la deudora allegó escrito […] informando sobre su información financiera, en la cual indicaba que no poseía información contable entre el periodo comprendido entre los años 2000 al 2005, indic[ó] de igual manera que los estados financieros de los años 2006, 2007 y 2008 reposaban en la solicitud de reorganización empresarial realizada en el año 2008, a su vez señaló que no llevaba una contabilidad actualizada porque no tenía los medios económicos para contratar un contador», con lo cual en su criterio tempestivamente «la deudora […] cumplió con el requerimiento realizado», el despacho encartado emitió el pronunciamiento Nº. 132 de 15 de febrero de 2017 declarando «la terminación del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito».


2.4.- Así las cosas, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que a través de resolución Nº. 486 de 5 de junio del año próximo pasado el medio impugnativo horizontal fue desatado adversamente y el vertical fue concedido.


2.5.- Empero, el colegiado cuestionado, por providencia calendada 25 de julio siguiente, inadmitió la alzada «amparándose en la tesis que el auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017 [que] declaró la terminación del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, no es susceptible de apelación ante las luces del art[í]culo 6 parágrafo 1º de la Ley 1116 de 2006».


2.6.- Esgrime que «el impulso procesal de los procesos de liquidación judicial recae en el propio operador judicial y no en las partes», siendo que hubo «carencia de control de legalidad evidenciada, para sanear actuaciones judiciales, las cuales aplicadas hubiesen conllevado a minimizar los vicios» supuestamente acaecidos que aparejaron un «exceso ritual manifiesto».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[r]evocar el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, […] y en su lugar ordenar se surta en debida forma la apelación deprecada en contra del auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017»; asimismo, «[r]evocar el auto de sustanciación Nº. 933, [el] auto interlocutorio Nº. 132 de fecha quince (15) de febrero de 2017, [y] auto interlocutorio Nº. 486 de fecha cinco (05) de junio de 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho recriminado, en suma, tras historiar el decurso procedimental emprendido adujo que no ha quebrantado prerrogativa alguna.


El tribunal querellado mentó «no existir violación alguna al derecho fundamental» invocado.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no...

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