Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00006-00 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00006-00 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC527-2018
Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00006-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC527-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00006-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por L.S.R.R., L.M.A.Q., J.F.G.G., W.L.M. y Bronces y L.A.S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados G.O.R.V., O.T.H. y P.I.V.M., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Facatativá, conformado por los árbitros R.B.B., Z.V.Á. y E.M.B.S..

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio arbitral que L.L.M. y C.A.C.O. convocaron en su contra, esto por un lado. Y, por otro, en el «recurso de anulación» que interpusieron frente al laudo proferido el 30 de mayo de 2017.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A través de Escritura Pública Nº. 1622 de 28 de noviembre de 2006 se constituyó la aludida sociedad anónima, siendo que en «el artículo vigésimo […] los accionistas establecieron la cláusula compromisoria, pactaron zanjar sus diferencias mediante un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros que solucionarían la controversia mediante un fallo en equidad, dentro del término de 8 días calendario».

2.2.- Comoquiera que los citantes al tribunal arbitral esgrimieron al efecto «haber perdido el ánimo societario», tras formularse la correspondiente demanda y contestarse la misma proponiéndose excepciones perentorias, en «audiencia de fecha 06 de abril de 2017, se declara fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal de arbitramento [cuestionado] decide sobre su competencia, y se apertura la etapa probatoria».

2.3.- Ulteriormente, el mentado panel arbitral «mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2017 profiere laudo arbitral [d]enegando las pretensiones de la demanda», y el 1º de junio siguiente dicta «laudo aclaratorio».

2.4.- El día 6 de junio del año próximo pasado radicaron «escrito de solicitud de aclaración, complementación corrección y adición del laudo» y el mismo día «el tribunal de arbitramento [encartado] profiere auto Nº. 32, de aclaración, corrección, y adición al laudo, sin que se pronuncie de fondo sobre las peticiones solicitadas»; a la par, en la misma data «profiere laudo complementario»

2.5.- Así las cosas, el 13 de julio de 2017 interponen «recurso de anulación frente al laudo arbitral de fecha 30 de mayo de 2017, recurso que se soporta en las causales 5, 6 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», acaeciendo que la sala querellada lo declaró infundado mediante sentencia adiada 4 de diciembre posterior.

2.6.- Reprochan que las mentadas decisiones dejaron de ver, primeramente, en suma, que obró «inaplicación de una norma de orden público probatoria especial», habida cuenta que en punto de la experticia oficiosamente decretada por el tribunal de arbitramento accionado se omitió, en el trámite del traslado de dicha prueba, aplicar el canon 231 del Código General del Proceso.

En segundo término, que, resumidamente, aconteció «extralimitación de las facultades otorgadas al tribunal de arbitramento en la decisión» por cuanto que «las pretensiones de la demanda (A. disolución y liquidación de la sociedad Bronces y L.A.S.A. y B. Escisión de la misma persona jurídica), no guardan consonancia ni congruencia con la decisión adoptada por los árbitros (art. 281 del CGP), pues debe señalarse que la decisión adoptada (pese a no prestar claridad jurídica ni fáctica al no dilucidarse si conlleva la venta forzada del componente accionario de los socios demandantes que implicó el pago con especie -bien inmueble-, o si se adoptó la figura de la compensación gobernada en el Código Civil como modo de extinguir una obligación), no fue objeto de petición en la demanda, por ende no fue debatido dentro del proceso arbitral y no se le concedió al extremo demandado la oportunidad siguiera de controvertir, como medio de defensa, una pretensión de venta del componente accionario de la parte demandante».

Y, en tercer lugar, en breve, hubo «falta de competencia del tribunal de arbitramento para proferir el laudo arbitral» ya que ellos denotaron «en la audiencia en donde los árbitros asumen la competencia, que el término para proferir el

laudo era de ocho días calendario» y la «cláusula del pacto arbitral fue objeto de modificación, la cual se llevó a cabo en la asamblea ordinaria de 2017, por solicitud de los árbitros. A pesar de lo anterior, la modificación de la cláusula que extendió el plazo para proferir el laudo a dos meses, no se formalizó».

3.- Solicitan, de una parte, «se deje sin efecto la providencia fechada cuatro (4) de diciembre de 2017 […], por medio de la cual se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral» y, de otra, «se deje sin efecto el laudo arbitral fechado treinta (30) de mayo de 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se

admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes enfilan su inconformismo, por una parte, contra el «laudo» de 30 de mayo de 2017 proferido por el tribunal de arbitramento encartado -complementado por determinación del día 6 de junio ulterior- y, por otra, frente a la sentencia de 4 de diciembre siguiente, con que la sala civil querellada desató el recurso de...

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