Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03062-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03062-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTC513-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03062-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC513-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03062-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.H.D. respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo” N° 2011-00131-00 promovido por D.D. contra el aquí gestor, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el aludido proceso, las Fiscalías Veintitrés y Trescientos Ochenta y Uno Seccionales y la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada (fl. 7).

2. En sustento de su inconformidad, aduce que el ejecutivo materia de este auxilio, fue promovido sin su conocimiento, y solo hasta el año 2014 se enteró de la existencia del mismo, a raíz de un trámite que realizó sobre un bien de su propiedad, descubriendo que en su contra se había seguido una demanda de apremio, con base en una letra de cambio por valor de $40.000.000, la cual nunca giró.

2.1. Añade que el citado título no está endosado y que desconoce al demandante, pues jamás ha hecho negocios con él y “mucho menos por semejante [cantidad] (…)”.

2.2. Expresa que el compulsivo estaba muy adelantado, por tanto no pudo ejercer su defensa correctamente, razón por la cual fue condenado al pago de la obligación, trámite que actualmente se encuentra en la etapa de remate.

2.3. Agrega que en el año 2014, concomitante con el juicio coercitivo, presentó denuncia penal frente a “personas determinadas”, ampliada posteriormente respecto de D.D.T., el abogado A.L.V. y C.R.Q., con el fin de que se realizara la investigación correspondiente.

2.4. Adiciona que la Fiscalía Trescientos Ochenta y Uno Seccional Bogotá, “(…) a través del Investigador F.A.R.L., procedió a solicitar al juzgado [accionado] inspección judicial al proceso[,] (…) a fin de obtener el original del título valor para ser sometido a prueba grafológica (…)”.

2.5. El estrado censurado negó tal pedimento, “(…) amparándose en una norma (…) desconociendo [sus] derechos fundamentales (…) privándolo de la única [posibilidad de] (…) demostrar que ha sido víctima de un procedimiento viciado (…)”.

2.6. Resalta que la negativa del tutelado en “desglosar” el aludido cartular, le causa un perjuicio irremediable, pues puede llegar a perder su único patrimonio, ante la eventualidad de que sea adjudicado en diligencia de remate (fls. 7 a 15).

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho querellado “desglosar” el documento solicitado por la fiscalía (fl. 8).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La funcionaria fustigada señaló que dio respuesta al oficio de la Policía Nacional S-2017-00091/Sijin, ordenando remitir las copias de las piezas procesales referidas y puso en conocimiento de esa autoridad, que el expediente se encontraba a su disposición, para que procediera a realizar la inspección judicial pertinente.

Añadió que negó la petición de desglose del título valor, por cuanto carecía “(…) [de] los presupuestos del literal d, numeral 1 del artículo 116 del Código General del Proceso (…)”, pues no emanaba de un juez penal (fl. 34).

2. El Fiscal Trescientos Ochenta y Uno Seccional de esta urbe indicó que la investigación 110016000012201405567 asignada a su despacho el 28 de noviembre de 2016, corresponde al sumario promovido por el delito de falsedad en documento privado, donde es denunciante J.M.H.D..

Adujo que dentro de la citada causa, el 17 de mayo de 2017, se le ordenó al “investigador” J.H.C.J., adelantar actividades para establecer la comisión de los hechos, quien no rindió el respectivo informe.

Por lo anterior, el 31 de octubre pasado, se dispuso lo mismo, pero esta vez el encargado de ello es el “investigador” F.A.R.L., sin que por ahora se haya recibido respuesta a dicha misión.

Agregó que en varias oportunidades se ha requerido a J.M.H.D., para que se presente a rendir ampliación de la denuncia, quien se ha sustraído a tal llamado (fls.26).

3. El Notario Segundo del Círculo de Bogotá manifestó desconocer los hechos de la demanda constitucional (fl. 22).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada tras inferir:

“(…) [E]n el subjúdice, (…) la médula de inconformidad del tutelante se enfiló contra la decisión del 5 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante la cual negó el desglose del título base de ejecución, tras considerar que la misma debe ser peticionada por un Juez Penal, como lo prevé el literal d, numeral 1, del artículo 116 del Código General del Proceso (…)”.

“(…) Al respecto, la Sala es del criterio que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse en los estadios procesales correspondientes, a través de los medios creados con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se advierte que el promotor no formuló recurso de reposición contra el proveído del pasado 5 de octubre, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento; omisión reveladora del descuido del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria (…)” (fls. 52 a 54).

1.3. La impugnación

La interpuso el querellante aduciendo que la fiscalía no ha dado avance a su investigación, la cual lleva más de 3 años, y que no le corresponde soportar las omisiones “(…) y equivocaciones del órgano investigador (…)”.

Resaltó que aun cuando hubiera presentado el recurso de reposición contra la negativa del despacho accionado en entregar el cartular, su intento sería igualmente inocuo, pues dicha autoridad mantendría su posición dando “(…) prioridad (…) [al] proceso ejecutivo (…) frente a la defensa de [sus prerrogativas supralegales] (…)”.

Añadió que la sentencia constitucional de primer grado, no “(…) examinó (…) la conducta ineficaz (…) de la fiscalía que dirige la investigación (…) impidiendo que se logre corroborar la existencia (…) de acciones reprochables (…)” dentro del mencionado compulsivo (fls. 64 a 66).

  1. CONSIDERACIONES

1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado mediante auto del 5 de octubre de 2017, decidió negar el desglose del título valor solicitado por la fiscalía, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el quejoso, no atacó el proveído criticado a través de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 318 del Código General del Proceso[1]. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los...

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