Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02991-01 de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701863333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02991-01 de 25 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02991-01
Número de sentenciaSTC509-2018
Fecha25 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC509-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02991-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Evaristo Chipatecua respecto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio “declarativo de responsabilidad civil contractual” promovido por el aquí gestor y José Javier Chipatecua Ramos contra A.A. y la Compañía Pert Dpm S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El actor suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada (fl. 5).

2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:


2.1. Dentro del juicio declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2017, a la apoderada judicial del aquí actor se le concedió término para presentar los “alegatos de conclusión”; empero, “(…) fue abruptamente interrumpida (…)” por la juez, privándola de terminar su exposición.


2.2. El proceder de la autoridad accionada “(…) impidió (…) [que] se efectivizara real y materialmente la prevalencia del derecho sustancial (…)”, dado que “(…) se abstuvo de indicarle a (…) [su abogada] si necesitaba un tiempo superior para rendir las alegaciones, (…) conculcando [el] derecho de contradicción (…)” del aquí interesado.


2.3. Por lo anterior, su mandataria plasmó en un documento sus “alegaciones” finales; sin embargo, la funcionaria en forma “(…) iracunda (…)” decidió anular el sello del juzgado puesto en ese memorial, ordenando devolverlo, a pesar de que no hay norma que prohíba recibirlo (fls. 5 a 7).


3. Pide, en concreto, rehacer la actuación desde la parte inicial de los “alegatos de conclusión”, o en su lugar, autorizar formularlos por escrito, para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar el caso (fl. 7).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La funcionaria fustigada adujo que con base en el numeral 4º del canon 373 del Código General del Proceso, concedió la palabra para alegar de conclusión, iniciando por la apoderada del aquí actor, quien argumentó por el lapso de 22 minutos y ante la superación del término otorgado por la ley, la juzgadora decidió finalizar su exposición, dándole ese mismo derecho a los otros togados presentes en la diligencia.


Aseveró que en ningún momento la abogada le pidió tiempo adicional para continuar con su disertación, por tanto, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, dado que ello es una facultad de las partes y no del despacho, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 4º del citado artículo 373.


Frente a la radicación de los alegatos en forma escrita, aseguró haber explicado a la vocera del extremo convocante, que tal actuación no era posible, por cuanto la oportunidad para presentarlos había sido evacuada dentro de la audiencia.


Manifestó que esta acción no es procedente, puesto que no se cumplen los requisitos para atacar decisiones judiciales (fls. 18 a 22).


2. La mandataria Á.M.T.P. expresó que la jueza interrumpió injustificadamente su intervención sin consultarle si requería tiempo adicional para terminar su exposición (fls.14 a 16).


1.2. La sentencia impugnada


Desestimó la protección rogada tras inferir:


“(…) En efecto, escrutado el material adosado al plenario y el audio de la audiencia llevada a cabo el pasado 7 de noviembre, se tiene que, contrario a lo expuesto por el actor, la jueza de conocimiento le concedió el uso de la palabra a su apoderada para que presentara sus alegatos de conclusión a los dos minutos y veintinueve segundos (02:29") siendo interrumpida a los veinticuatro minutos y veinticinco segundos (24:25") por haberse agotado el término que le confiere la ley adjetiva, esto es veinte minutos, sin que la togada, en dicha oportunidad solicitara tiempo superior para terminar sus alegaciones, si lo encontraba necesario, por lo que no encuentra esta colegiatura un actuar caprichoso o constitutivo de una vía de hecho dentro de la diligencia practicada, que justifique la intervención del juez constitucional (…)”.


“(…) [E]n (…) relación [a] la anulación y devolución del memorial radicado el mismo 7 de noviembre de 2017, por parte de la funcionaria, advierte esta colegiatura que a pesar de lo exótico de ese trámite, en su incursión no se le vulneró ningún derecho fundamental al [quejoso], pues no existe previsión normativa que autorice que la fase de alegación se surta por escrito, (…) pretendiendo el tutelante desconocer esa determinación y, sobre todo, acudiendo a un mecanismo no autorizado expresamente en la ley (…)” (fls. 23 a 29).


1.3. La impugnación


La interpuso el querellante mediante un extenso memorial, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor y refiriendo, entre otras cosas, que el fallador constitucional “(…) desconoc[ió] la garantía procesal de orden público[,] prevista por el artículo 107 numeral 3º del C.G.P. (…) y 121 [ibídem, y alegando] que la funcionaria (…) no podía diferir en dos (…) audiencias la de instrucción y juzgamiento (…) para dictar sentencia (…)” (fls. 33 a 38).


  1. CONSIDERACIONES


1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado no le permitió expresar la totalidad de los argumentos soporte de sus alegatos de conclusión, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.


2. Sin dificultad, se colige el fracaso del auxilio, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues escuchada la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, se...

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