Auto nº 719/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701978529

Auto nº 719/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3145

Auto 719/17

Referencia: Expediente ICC-3145

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca – M..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de octubre de 2017, la señora J.V.H. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición remitida el pasado 24 de mayo de 2017, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la sanción impuesta con ocasión de una “fotomulta”, según orden de comparendo No. MAG0003526 y MAG0003691[1].

  2. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, autoridad judicial a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo, al estimar que en virtud de lo previsto en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] quien debía conocer del asunto eran los juzgado municipales de Aracataca[4].

  3. El 10 de noviembre de 2017, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - M. consideró que “la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que el Despacho remitente debió conocer la presente acción, por ser el elegido por el promotor del amparo, pues se trata de una competencia a prevención …”[5]. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que lo resolviera.

  4. El 27 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “como el presente conflicto de competencia … se suscita entre autoridades judiciales de distinta jurisdicción…, la facultad para resolverlo es de la Corte Constitucional”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la entidad accionada se ubica en el municipio de Aracataca – M. y debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - M. estimó que como el domicilio de la accionante se ubica en la ciudad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

ii. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B como el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca – M. tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá la accionante, acorde con el soporte de envío de la petición[13], esperaba recibir la notificación de la respuesta a su solicitud, lugar que además coincide con su domicilio, mientras que en Aracataca corresponde al lugar en el que debe emitirse la respuesta.

iii. En vista de que la accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora J.V.H. contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, dentro de la acción de tutela formulada por la señora J.V.H. contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3145 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, dentro de la acción de tutela formulada por la señora J.V.H. contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3145 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca – M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1.

[2] A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folios 13 – 14 cuaderno No. 1.

[5] Folios 28 – 29 cuaderno No. 1.

[6] Folio 4 cuaderno No. 2.

[7] Autos 003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[11] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y 074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y 048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[13] Folio 8 cuaderno No. 1.

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