Auto nº 722/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701978569

Auto nº 722/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3148

Auto 722/17

Referencia: ICC 3148

Conflicto aparente de competencia planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 profiere el siguiente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de octubre de 2017, el señor J.D.Q.L. interpuso acción de tutela en contra de Seguros Colmena, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que terminó su contrato laboral presuntamente sin una justa causa, cuando el actor se encontraba en medio de un tratamiento médico.

  2. El conocimiento de la acción le fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios idóneos para reclamar lo pretendido en el trámite.

Dicha decisión fue impugnada por el actor el 07 de noviembre de 2017 y por reparto se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por medio de auto del 27 de noviembre de 2017, declaró su falta de competencia por el factor funcional, considerando que los Juzgados Penales del Circuito Especializados no son los superiores jerárquicos de los Juzgados Penales Municipales, por lo tanto remitió el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la competencia para resolver el recurso en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.

    Sin embargo, en el presente caso se evidencia que no existe un conflicto de competencia ya que este debe suscitarse entre dos juzgados, caso contrario al que se plantea en precedencia, por cuanto la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del recurso de impugnación interpuesto, resolvió enviarlo directamente a esta Corporación para que se pronunciara sobre su competencia para asumir la segunda instancia del trámite constitucional que nos ocupa.

    Así las cosas, en aras de cumplir con la celeridad que exige la resolución de la acción de tutela y en concordancia con el principio de economía procesal, esta S. procederá a resolver de fondo el asunto que se plantea.

  2. Acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

    De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

    La S. Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación formulada por el señor J.D.Q.L., contra la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

  2. En efecto, por regla general, tal y como se indicó antes, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por el procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], el cual para efectos del principio de integración, reenvía al procedimiento penal, únicamente en lo referente a los impedimentos, para lo cual se aplica el artículo 56 de la citada ley 906 de 2004. Para todo lo demás, la remisión se hace a la normativa procesal civil, como normativa general de los procesos dispositivos.

    Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgado Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberán tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004[2] que las establecen y en virtud de lo cual, esta S. considera que el legislador no asignó competencia superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, por lo tanto, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión a estas normas, así las cosas, en el caso en concreto puede concluirse que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá se abstuvo correctamente de resolver el recurso de impugnación presentado por por el señor J.D.Q.L..

  3. Por lo tanto, esta Corporación advierte que la oficina de apoyo judicial no debió remitir el expediente al Juzgado Penal Especializado del Circuito y por el contrario, debió remitirlo a un Juzgado Penal del Circuito.

    De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

    Para esta Corte, entonces, no existe fundamento alguno para validar que la labor de adelantar la resolución en segunda instancia del asunto bajo referencia, le sea asignada al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ya que esto contraría lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece que corresponde al jerárquico funcional del a quo, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.

    Por lo expuesto, se dispondrá remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que de manera inmediata reparta la impugnación interpuesta por el señor J.D.Q.L. contra la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que sean estos quienes asuman el conocimiento de la segunda instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3148 al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, para que de manera inmediata reparta entre los juzgados penales del circuito la impugnación promovida por la accionante, contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Segundo.- Advertir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en adelante, cuando se considere incompetente para tramitar una acción constitucional de tutela, proceda a remitir la actuación a la oficina de reparto para que se asigne al juez respectivo, y de esa manera proceda a trabar el conflicto.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 306 de 1992, “Por el cual se regula el Decreto 2591 de 1991”, artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

[2] Ley 906 de 2004 “Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:1. Genocidio.2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.6. Desaparición forzada.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.8. Tortura.9. Desplazamiento forzado.10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.12. H. de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.15. T. cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.18. Entrenamiento para actividades ilícitas.19. Terrorismo.20. Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.32. Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005

Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.

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