Auto nº 731/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701978597

Auto nº 731/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2043683 ACUMULADO

Auto 731/17

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento del fallo T-291 de 2009[1] (expediente T-2.043.683 -acumulados-).

Acciones de tutela instauradas por C.C.C.I. y otros en contra de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (EMSIRVA ESP), la Corporación Autónoma Regional del Valle (CVC), el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAGMA) y el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Cali (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., L.G.G.P. y C.B.P., decide las solicitudes tendientes a que esta Corporación asuma competencia para la verificación del cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto A-118 de 2014.

I. ANTECEDENTES

  1. Recicladores del basurero de N. (en adelante el Basurero), otrora ubicado en el municipio de Cali, solicitaron, de forma individual, la protección de su derecho a la vida digna en conexidad con el derecho al trabajo. Las demandas se presentaron en un formato con idénticos fundamentos jurídicos y en ellas solicitaron al juez tener en cuenta los siguientes hechos:

    (i) Desde 1976 el basurero de N. funciona como un vertedero de residuos domiciliarios. A partir de esa fecha, centenares de familias derivaban su sustento rescatando residuos para reciclar.

    (ii) A finales de los años noventa las autoridades ambientales empezaron a hablar de la necesidad de clausurar el Basurero.

    (iii) El 13 de junio de 2008, “se realizó una reunión […] para precisar soluciones al problema que se generaría para las familias que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del relleno sanitario”[2]. En esa reunión, representantes de las entidades accionadas adoptaron una serie de compromisos a favor de todas las familias de los recicladores del Basurero.

    (iv) El 25 de junio de 2008 fue clausurado definitivamente el Basurero de N.. Sin embargo, las entidades accionadas no cumplieron con sus compromisos. Posteriormente se llevó a cabo otra reunión pero lo acordado allí tampoco fue cumplido por parte de las autoridades involucradas en el cierre del Basurero.

  2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión[3] un total de 25 expedientes[4].

  3. Mediante la Sentencia T-291 de 2009, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes y extendió los efectos de su decisión no solo a los recicladores del Basurero de N. sino a los de la ciudad de Cali. Para tales fines, declaró la vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes y de los recicladores del municipio. Consideró que en el diseño y ejecución de la política pública de aseo se afectaron, de manera desproporcionada, los derechos de la comunidad, en el sentido de que a estos se les impidió el desarrollo de una actividad productiva que históricamente habían desarrollado y de la cual derivaban su sustento y el de su núcleo familiar, sin que las entidades accionadas hubieran adoptado medidas para mitigar los impactos del cierre del Basurero.

  4. La S. de Revisión impartió una serie de órdenes individuales y complejas con dos finalidades concretas: (i) enfrentar “las precarias condiciones materiales en las que han quedado los recicladores en razón de los incumplimientos de la administración de Cali”, y (ii) adoptar medidas para “frenar el impacto desproporcionado que generan sobre los recicladores del basurero de N. las normas jurídicas adoptadas en materia de disposición final de residuos y la nueva configuración de los procesos de recolección y disposición final de residuos”[5].

  5. En el año 2014, la organización CIVISOL, vinculada como veedora de la implementación de la providencia, le solicitó a la Corte que, en ejercicio de su facultad de verificar la ejecución de las providencias de tutela, evaluara el cumplimiento a las órdenes impartidas y adoptara las decisiones correspondientes. En esa misma época, algunos recicladores del antiguo Basurero informaron a la Corte sobre el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-291 de 2009.

  6. Por medio del Auto 118 del 6 de mayo de 2014, la S. evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-291 de 2009. Al constatar que en la mayoría de estas se presentaba un cumplimiento bajo[6], emitió una serie de órdenes tendientes a “reafirm[ar] la vigencia de aquellas órdenes que apenas han sido ejecutadas de manera parcial y determin[ar] algunas condiciones que debe satisfacer la gestión de las autoridades concernidas en orden a garantizar el goce efectivo de los derechos que son objeto de amparo”[7].

  7. Dentro de las órdenes que se impartieron en la Sentencia T-291 de 2009 y en el Auto 118 de 2014, y sobre la cuales recaen específicamente las solicitudes de los peticionarios, están las siguientes:

    Sentencia T - 291 de 2009

    Auto 118 de 2014

    ORDEN Nº 9. Culminación del censo de los recicladores de N. y diseño e implementación del censo de recicladores de calle en la ciudad de Cali.

    PRIMERO: Se ordenó a la Alcaldía Municipal de Cali, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, efectuar el proceso de verificación y actualización del censo de recicladores realizado en noviembre de 2009.

    ÓRDENES Nº 2, 5 y 6. Órdenes dirigidas a garantizar el goce efectivo de los derechos de los 25 accionantes y sus familias, y de los demás recicladores de N. incluidos en el censo a: (i) salud; (ii) educación; (iii) alimentación; (iv) vivienda e inclusión en programas sociales de la alcaldía; (v) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia; (vi) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia; (vii) soluciones periféricas de subsistencia.

    SEGUNDO: Se ordenó a la Alcaldía de Cali que continuara desarrollando acciones que dieran cumplimiento progresivo a los numerales 2º, 5º y 6º de la sentencia T-291 de 2009 hasta tanto se garantizara la inclusión de los accionantes y, en general, de la población recicladora, que operaba en el basurero de N., dentro de las soluciones definitivas de empleo y de negocio que deben incorporarse en el modelo de aseo y gestión de residuos que implemente la ciudad de Cali.

    ORDEN Nº 3. Suspensión y modificación de la Convocatoria Pública No. 002 de 2009, “Contrato para la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona No. 1 de la ciudad de Cali”.

    TERCERO: Se ordenó a la Alcaldía de Cali y a EMSIRVA ESP que, en futuras convocatorias, se previeran parámetros precisos para la inclusión y participación efectiva de la población recicladora de Cali en los procesos de gestión de residuos sólidos y en las utilidades económicas reportadas, a través de organizaciones autorizadas.

    ORDEN Nº 8. Conformación de un Comité para la inclusión de los recicladores en la economía formal del aseo en la ciudad de Cali, encargado de participar en el diseño de la política pública de inclusión y de las acciones afirmativas necesarias para asegurar que la inclusión sea efectiva.

    QUINTO: Se ordenó la reactivación del Comité de Inclusión creado en 2009, según los lineamientos del Nº 8 de la parte resolutiva de la sentencia T-291 de 2009. Asimismo, se ordenó establecer un reglamento que regulara su funcionamiento.

    ORDEN Nº 4. Diseño, adopción y puesta en marcha de la política pública de inclusión efectiva de los recicladores de Cali en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos, que fortaleciera su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria.

    SEXTO: Se ordenó la revisión de la política pública de inclusión de recicladores informales en la economía formal del aseo de Cali. Este proceso de revisión debió efectuarse de forma concertada con las organizaciones de recicladores y demás entidades que conformaron el Comité de Inclusión bajo ciertos aspectos definidos en el Auto 118 de 2014.

    ORDEN Nº 7. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con miras a lograr el goce efectivo de los derechos de los recicladores de N. y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali.

    SÉPTIMO: Se reiteró la orden del Nº 7 de la sentencia T-291 de 2009 y se ordenó verificar que las autoridades ambientales dieran cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2003, frente a la sustitución de los vehículos de tracción animal y la situación de los Carretilleros de Cali

    ORDEN Nº 10. Realización de campañas entre los usuarios de los servicios de aseo orientadas a fomentar la separación de basuras en la fuente y la entrega a los recicladores de la basura reciclable.

    OCTAVO: Se ordenó a la Alcaldía de Cali, a EMSIRVA ESP, al DAGMA y a la CAR de Cali promover entre los usuarios del servicio de aseo prácticas de separación en la fuente de los residuos aprovechables y su entrega a los recicladores.

    ÓRDENES Nº 11 y 12. Solicitud a la Defensoría del Pueblo e invitación a la organización CIVISOL para hacer seguimiento y presentar informes sobre el cumplimiento de la sentencia T-291 de 2009.

    DÉCIMO: Se ordenó, por intermedio de los juzgados de primera instancia, comunicar el Auto 118 de 2014 a los 25 accionantes, a las entidades demandadas y a las entidades que hubieren acompañado el seguimiento, para que lo siguieran haciendo.

  8. En escritos presentados entre el 29 y el 30 de junio de 2017, doscientos veintiocho (228) recicladores[8] del municipio de Cali informaron a la Corte que el incumplimiento persistía y, basados en esa situación, elevaron las solicitudes que se resuelven en esta providencia y que ahora ocupan la atención de la S..

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[9], incluso si estas son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela[10].

  2. Esta Corte, por su parte, ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[11]. En efecto, se desarrolló el alcance de esta posibilidad excepcional en el Auto 033 de 2016[12], así:

    “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]”.

  3. Luego de efectuar el análisis correspondiente de la solicitud sub examine, y en atención a los criterios aludidos en el párrafo que antecede, la S. encuentra que las peticiones de los recicladores de asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto 118 de 2014 no se subsumen en ninguna de las situaciones límite referidas. Esto por las razones que pasan a exponerse.

  4. Sea lo primero advertir que la autoridad que presuntamente ha incumplido no es una Alta Corte y, por ende, que en este caso no resulta procedente la aplicación del criterio (iv). Ahora bien, en lo referente a los criterios (i), (ii) y (iii), advierte la S. que los solicitantes se restringieron a reiterar su inconformidad con el Decreto 2981 de 2013[13] y la Sección II del Acuerdo Municipal No. 0373 de 2014[14], sin aportar elementos de juicio en los que se diera cuenta de que los jueces encargados de la verificación de las órdenes individuales o el juez al que se encargó el cumplimiento de las órdenes con efectos inter comunis[15], se encontraran imposibilitados para adoptar las decisiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. Por el contrario, al consultar, en línea, la información sobre el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la comunidad de recicladores, aspectos que fundamentan las peticiones sub examine, se pudo corroborar, de una parte, que se han proferido cinco autos[16] tendientes al cumplimiento de las órdenes de la S. (el último es del 5 de diciembre pasado) y, de la otra, que al proceso se han aportado varios informes de cumplimiento.

  5. Es del caso precisar que a la Corte fueron remitidas las peticiones sin ningún tipo de documento anexo o elemento de prueba que le permitiera determinar, primero, el objeto de las decisiones judiciales adoptadas para el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la comunidad de recicladores y, segundo, el nivel de cumplimiento por parte de las entidades públicas accionadas. Además, uno de los actos a los que se le imputa el incumplimiento de las órdenes de la Corte (Decreto 2981 de 2013), fue dictado antes proferirse el Auto 118 de 2014 y, como tal, fue objeto de análisis frente al nivel de cumplimiento de las órdenes inter comunis.

  6. En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir la verificación del cumplimiento.

  7. La Corte encuentra que su pronunciamiento sobre el particular no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, primero, porque anteriormente ya verificó avances en materia de protección de los derechos de la comunidad de recicladores[17] y, segundo, porque el juez de tutela de primera instancia, al dar trámite a la solicitud de seguimiento correspondiente, puede adoptar, de manera oportuna, las medidas que considere pertinentes para garantizar la materialización efectiva de las órdenes que se impartieron en el Auto 118 de 2014, en caso de que se evidencien las irregularidades en el cumplimiento que los solicitantes aluden.

  8. A lo dicho se agrega que ninguno de los peticionarios informó acerca de alguna situación concreta, en cuanto a su situación particular, esto es, en ninguna de las solicitudes se hizo referencia a alguna orden específica que se hubiera incumplido en perjuicio de alguno de los accionantes dentro de los procesos en los que se dictaron la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de 2014. En efecto, habiendo revisado una por una las 228 peticiones que, se insiste, fueron presentadas en formatos, la S. no pudo identificar una situación de específica en la que se alegara el incumplimiento de una orden inter partes.

  9. Es del caso precisar que la ausencia de elementos de juicio respecto de las decisiones adoptadas en cada caso concreto, frente a los núcleos familiares que acudieron ante los jueces de tutela, le impide a la S. determinar si, en relación con las referidas órdenes inter partes, se presenta uno de los eventos señalados en el f.j. 10 como “situaciones límite” para casos como el que se analiza, circunstancia que, para la S., evidencia la imposibilidad para asumir el seguimiento a las órdenes de la Sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de 2014.

  10. Por otra parte, resulta de mayor importancia tener en cuenta que la S., al dictar el Auto 118 de 2014, dejó claro que la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes allí contenidas era de los jueces de primera instancia. En efecto, en esa ocasión la Corte señaló, in extenso, lo siguiente:

    “Aunque en el presente caso no se ha constatado el cumplimiento pleno de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, sí se ha verificado el restablecimiento de canales de participación de la población recicladora y avances mínimos en materia de inclusión y de protección de derechos, los cuales permiten concluir que la intervención de la Corte Constitucional no resulta indispensable sino que corresponde al juez de primera instancia reasumir su competencia para hacer cumplir las órdenes impartidas en dicha sentencia. (…)

    (…)

    En cualquier caso, tanto los accionantes como los demás recicladores que operaban en el basurero de N. y la demás población recicladora beneficiaria de los efectos inter comunis de la sentencia T-291 de 2009, tendrán abierta la posibilidad de acudir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali para solicitar el cumplimiento de aquella decisión y de esta providencia o, en su caso, presentar los incidentes de desacato en los eventos en que haya lugar. Asimismo, tienen la posibilidad de ejercitar las acciones judiciales correspondientes para recabar el amparo de sus derechos” (negrillas fuera de texto)

  11. Aunque es cierto que en esa misma decisión la S. dejó abierta la posibilidad para revisar el cumplimiento de las órdenes de las providencias sub lite, también lo es que dicha situación se supeditó a que “[…] se presenten retrocesos en relación con el actual estado de cosas”[18], es decir, siempre que se logren identificar medidas regresivas frente al cumplimiento de las órdenes sobre los que las accionadas presentaban un cumplimiento bajo[19].

  12. No obstante, como se indicó en los fundamentos jurídicos (en adelante f.j. 12 y 13), los elementos de juicio con los que cuenta la S. no permiten tener certeza acerca de la adopción de medidas regresivas en cuanto a los avances logrados para el momento en que se profirió el Auto 118 de 2014 (mayo 6). Esta situación se presenta, no solo porque las peticiones sub examine no fueron acompañadas de elementos de juicio para indagar sobre el incumplimiento que se alega, sino porque en ninguna de estas se señaló un caso particular de falta de acatamiento, se insiste, porque los peticionarios se restringieron a presentar sus inconformidades con la implementación del Decreto 2981 de 2013 y la Sección II del Acuerdo Municipal No. 0373 de 2014.

  13. Por otra parte, advierte la S. que, en un caso similar al de la referencia, una de las S.s de Revisión de la Corte sostuvo lo siguiente: “la intervención de esta Corporación en la protección de los derechos de la población recicladora en el marco de la Sentencia T-724 de 2003, no puede conducir a […] asum[ir] un control cuasioficioso de las actuaciones que adelante la administración distrital en materia de residuos sólidos o que se pretenda que el ejecutivo tenga que avalar sus decisiones políticas sobre el particular ante este Tribunal”[20]. En ese sentido, no resulta procedente que esta S. entre a revisar el contenido de las políticas adoptadas por las autoridades legalmente competentes para esto.

  14. Adicionalmente, la S. considera necesario precisar que las solicitudes sub examine no son peticiones propiamente dichas y, como tal, a estas no les resulta aplicable el artículo 23 de la Constitución ni los parámetros de la Ley 1755 de 2015. Tal afirmación se fundamenta en dos razones: de una parte, en que se trata de solicitudes dentro de un proceso judicial y, segundo, en que las peticiones propiamente dichas no se enmarcan dentro de ninguna de las modalidades legales del derecho de petición (art. 13 ibídem). En efecto, en las 228 solicitudes se solicitó lo siguiente:

    “1. Realizar un análisis de fondo sobre los informes suscritos por la Alcaldía de Santiago de Cali, donde existen muchas falencias en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la Honorable Corte Constitucional, so pretexto de dar cumplimiento, considerando por parte de nuestra organización que se trata de un mecanismo distractor, para dilatar el cumplimiento de las acciones afirmativas en favor de nuestra población recicladora, pretendiendo entregar el negocio que por décadas ha sido de los recicladores a entidades privadas excluyéndonos de nuestro mínimo vital, han transcurrido 8 años desde el fallo de la sentencia T-291 y 3 años desde el Auto 118 de 2014, hasta la fecha, no se ha aprobado la política pública, que da pie al cumplimiento de las órdenes constitucionales, de igual manera se han venido dilatando la conformación de los centros de acopio, ni la implementación de las rutas selectivas, solamente se han limitado a gastar los recursos aforados [sic] para este fin en capacitaciones y no en el cumplimiento establecido por la honorable Corte Constitucional.

  15. Revisar el incumplimiento de la Alcaldía de Santiago de Cali, de las órdenes emanadas por la honorable Corte Constitucional en sus fallos, en favor de la población de recicladores de oficio y carretilleros así se pueda determinar la evidente vulneración de nuestros derechos constitucionales que está haciendo la administración municipal de Santiago de Cali, al no dar cumplimiento en las sentencias y autos proferidos por la honorable Corte Constitucional en su fallo de la sentencia T-291 del 2009 y Auto 118 de 2014, que sean reconocidos nuestros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, y por las acciones afirmativas en favor de nuestra población está compuesto por familias catalogadas en extrema pobreza, carecemos de empleo formal, sin ninguna clase de ingreso o recurso por parte del estado, igualmente pertenecemos a los grupos que el estado está en la obligación de proteger como somos: desplazados, afro descendientes, indígenas, discapacitados, madres cabeza de hogar, beneficiarios de la Red Unidos, nuestras condiciones socioeconómicas están registradas en el Sisben con el puntaje más bajo otorgado.

  16. Ordenar a la Alcaldía [de] Santiago de Cali, que se adelante la Política Pública de los Carretilleros, establecido en el punto quinto del Auto 118 de 2014 de las órdenes emanadas por la honorable Corte Constitucional.

  17. Ordenar a la Alcaldía [de] Santiago de Cali se cumplan los fallos constitucionales emanados por la honorable [sic] en su sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de mayo del 2014, donde le ordena al Alcalde de Santiago de Cali, la definición del esquema a través del cual la población recicladora y de carretilleros va a ser integrada al modelo de prestación del servicio, el cual deberá tener en cuenta las formas asociativas que consulten el proceso organizativo y las dinámicas propias de este grupo social; «la integración de la población de carretilleros y la progresiva sustitución de los vehículos de tracción animal por otras alternativas para el transporte del material reciclable, las formas de remuneración del trabajo de los recicladores y carretilleros y su vinculación al sistema de seguridad social»” (negrillas fuera de texto).

  18. Como se observa, la pretensiones de los solicitantes giran en torno al cumplimiento de órdenes que fueron dictadas al interior de un trámite judicial, pero no se circunscriben al reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; requerir información; consultar, examinar y requerir copias de documentos; formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; o interponer recursos, modalidades legales del derecho de petición.

  19. Además de lo anterior, y si es que hipotéticamente pudiera asumirse que las peticiones involucran el reconocimiento de un derecho o la resolución de una situación jurídica, lo cierto es que esta Corte ha dicho, en casos similares, que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que [el] funcionario judicial adelanta”[21], esto es, siempre que con las mismas no se pretenda la actuación dentro del proceso judicial. Al respecto, en el fallo T-172 de 2016 se precisó:

    “[…] En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].

    En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.” (negrillas fuera de texto)

  20. No obstante, como trámites eminentemente judiciales, las solicitudes deben ser resueltas conforme a las normas procesales y sustantivas que resultan aplicables, para el caso, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, regulatorios del incidente de desacato.

  21. Es del caso precisar que es al juez de primera instancia al que le corresponde surtir los traslados correspondientes para establecer el mérito para abrir el incidente de desacato y determinar eventuales responsabilidades subjetivas, en cuanto al acatamiento concreto de las órdenes de amparo, aunque las mismas hubieren sido dictadas por el juez de tutela de segunda instancia o por la S. de Revisión[22].

  22. En ese sentido, las 228 solicitudes deberán ser tramitadas por la autoridad judicial competente y según las normas que corresponden. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá el envío de las solicitudes al juez de primera instancia con competencia para conocer los incidentes de desacato.

  23. Finalmente, advierte la S. que los documentos que reposan en los archivos del despacho sustanciador del proceso, deben ser remitidos al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali o, en su defecto, al despacho judicial encargado de la custodia de los correspondientes expedientes de primera instancia.

  24. Con fundamento en lo anterior, la S. decide no asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por medio de la sentencia T-291 de 2009 y el Auto 118 de 2014.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NO SE ACCEDE a las solicitudes de verificación de cumplimiento, conforme a las consideraciones de esta providencia, las solicitudes de los 228 recicladores para que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T -291 de 2009 y en el Auto 118 de 2014.

Segundo. REMITIR las 228 solicitudes (peticiones) objeto de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali para que asuma el conocimiento de los incidentes de desacato, en los términos en los que planteó en la parte considerativa de la presente decisión.

Tercero. REMITIR los documentos rotulados como “anexo 1” al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, para que proceda a su archivo en el expediente de primera instancia al que fueron acumulados los otros procesos (T-2.043.683).

Cuarto. REMITIR el documento rotulado con el número “1” a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que proceda a su archivo en el expediente de primera instancia (T-2.088.003).

Quinto. REMITIR el documento rotulado con el número “2” al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, para que proceda a su archivo en el expediente de primera instancia (T-2.092.004).

Sexto. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes: T-2094526; T-2094503; T-2088107; T-2100533; T-2094109; T-2100590; T-2100537; T-2100536; T-2100659; T-2088003; T-2085999; T-2100591; T-2092631; T-2092630; T-2092148; T-2092004; T-2090545; T-2088111; T-2079744; T-2084644; T-2070143; T-2079694; T-2140927 y T-2146448.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2009.

[3] Ver autos de selección del 9 de octubre, el 5 y el 19 de noviembre de 2008 y del 29 de enero de 2009.

[4] En los procesos adelantados por el juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (T-2094526); Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2094503); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali (T-2043683); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2088107); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100533); Juzgado Primero de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2094109); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100590); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100537); Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100536); Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100659); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia (T-2088003); Juzgado Sexto de Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2085999); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100591); Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092631); Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092630); Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092148); Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092004); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2090545); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2088111); Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (T-2079744); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (T-2084644); Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (T-2070143); Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Penal (T-2079694); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-2140927); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-2146448).

[5] Corte Constitucional, Auto 118 de 2014.

[6] La S., retomando los parámetros empleados por esta Corte en el Auto 185 de 2004, para efectos del seguimiento a la sentencia T-291 de 2009 entendió que existe: “Incumplimiento - (a) cuando no haya sido aportada información sobre la ejecución de las acciones ordenadas en la sentencia; (b) cuando haya manifestación expresa de las entidades concernidas en el sentido de no iniciar, continuar o concluir una determinada acción ordenada en la sentencia T-291 de 2009; (c) cuando se omita llevar a cabo acciones encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia objeto de seguimiento, o cuando su realización se retarda por un período irrazonablemente prolongado - teniendo en cuenta los plazos que establezca la ley, el cronograma fijado por la entidad responsable y las necesidades específicas de atención a la población de recicladores de la ciudad de Cali; o (d) cuando la actuación desplegada por las entidades concernidas únicamente se concrete en la expresión de ideas o propósitos, en la realización de reuniones o de trámites, en el diseño o adopción de medidas de carácter general, sin que se ejecute alguna acción encaminada a que la población beneficiaria por las órdenes impartidas en esta sentencia cuente con un mínimo de protección de los derechos que fueron objeto de amparo. // Cumplimiento bajo - cuando el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009 se exprese en la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije hasta la tercera parte de la población beneficiaria de esta sentencia, o cuando la ejecución de dichos planes y programas, cualquiera que sea su cobertura, no se realice de manera oportuna. // Cumplimiento medio —cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto cobije entre una tercera y dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia. // Cumplimiento alto - cuando la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-291 de 2009, se exprese a través de la ejecución de planes y programas específicos cuyo impacto alcance a más de las dos terceras partes de la población beneficiaria de esta sentencia” (negrillas propias).

[7] Auto 118 de 2014.

[8] M.Z., A.M.C.R., A.P.N., J.M.N.G., M.H., M.O.M., M.D.C.V., J.M.G., M.D., H.R., A.M.G., G.R.B., J.R.M., han E.E., A.H.P., N.S., J.R.O.S., Y.E.S., E.C.V., E.F.G., N.A.T., F.F.V., O.A.B., J.A.C., M.R.M., E.Y.O.A., A.F.M., (sin firma) Carrera 1 Este N. 52-01, U.A., S.E.M.A., L.H.L.M., J.L.L., G.T.D., M.Q., L.D.E.B., I.V.A.C., J.B.D., Q.E.H., R.M.L., J.A.P., E.L.H.U., L.Á.R., Y.C.U., F.J.S.P., P.H.G., D.H., M.E.M., M.B.O., D.M.B.O., L.A.C., J.J., J.W.B., R.M., J.C.A., M.L.L.T., V.M.L., C.M.M., W.Q., D.P.T.S., L.A.F., B.L.V.P., S.L.V., J.D.F.S., L.M.B.M., J.A.B.L., A.R.C., F.M.G.Y., A.H.G., L.M.H.G., J.U.G., F.U.G., S.J.N.P., W.F.G., J.O.C.C., P.N.O.P., J.H.G.Y., M.I.C.D., E.L.M., A.H., P.P.P., M.N.A.B., M.T.L., J.J.M.M., R.N., C.L., S.S., J.V., A.C., M.L.D.R., J.C.P., A.N.C., J.A.O., R.M., C.B., N.D.C., E.Q., S.C., J.A.V.P., S.M., H.O., P.L.C., (C.C. 16777674 -S.-), G.A., E.L., G.L., (sin firma) - C.C. 38973979, B.L., M.V.M.P., M.N.L.B., E.S., M.G., R.H.I., A.M.O. -A.L., L.M.H., R.D.S., A.T., B.A.V.V., J.J.G., E.C., L.L.C., M.C.G. (C.C. 31916355), Berenice Lorza

Mónica Elena Cifuentes De Delgado, L.C. (C.C 38885972), L.M.I.C., M.E.O.A., J.S.C., E.T.M.A., M.I.A.O., L.E.G.I., M.E.A., J.F.P.B., J.M.Z., J.V.M.L., L.D.L.G., F.M.G., J.L.A., J.O.N., A.C.M.M., J.J.A., B.F.A.M., N.S., M.S.G., F.A.M., L.G.R.N., N.A.G., (Sin firma) C.C 16718162, N.S.E., M.J.C., J.O.G., M.R.O.G., J.A.M., Y.O., W.C.P., L.H.P.Q., Ó.Y.H.G., Y.P.C.V., R.A.R., L.A.M.R., L.F.F.A., T.J., W.M.M., F.M.M.E., L.M.O., J.M.F.H., O.T.Q., J.A.B.F., E.M.F., A.R.S., N.Q.B., L.T.L., R.M.M., R.E.M., J.F.E., J.F.S.R., R.M., J.A.S.G., H.V.V., O.A.V., L.D.F., E.A.M.T., A.B.V., D.M.J., R.A.P.C., C.B.T., M.M.M., A.L.N.O., L.M.V.M., M.L.S.R., A.A.H., M.S.P., Y.P.A.G., D.C.G.A., W.A.P.P., M.M.A., A.R., L.G.A., J.M.L., R.I.V.N., J.Á.M.S., J. E ver N.A., J.R.P.R., L.S.B.G., E. Losada (TECNISOLIDOS), R.R.R., G.A.A.A., M.A.Á., J.M., Á.M.M. Losada, L.D.Á., Y.Á., Islen Pareja Gallego, L.E.B.T., O.C.I., F.V., Llamil Mera Valencia, N.F.M.C., M.N.G., J.M.V., A.O.M., A.B.S.C., J.R.R.P., S.P.C.M., N.C.M., E.T.R., D.F.R.C. y W.E.M.F.

[9] Cfr., Sentencia T-413 de 2006.

[10] Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016.

[11] Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[12] Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[13] Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Cali.

[14] Por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Cali.

[15] En el Auto 118 de 2014, frente al particular, se dijo: “Ahora bien, para determinar cuál de los jueces que conocieron de las veinticinco (25) acciones de tutela que, una vez acumuladas en sede de revisión, dieron origen a la sentencia T-291 de 2009, es el competente para verificar su cumplimiento, se dará aplicación al criterio empleado por la Corte en anteriores oportunidades según el cual, en el caso de procesos acumulados que dan lugar a sentencias con efectos inter comunis, la competencia radica en el juez de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela que concluyeron con la emisión de la sentencia objeto de seguimiento. En atención a este criterio, el competente para hacer cumplir esta sentencia es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en el cual se tramitó la acción de tutela del expediente T-2043683” (negrillas y subrayas fuera de texto).

[16] Autos del 2 de diciembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 1ºde abril y 3 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017. Esta información fue consultada el 13 de diciembre de 2017 en el siguiente vínculo: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=M%2b1IsgTGdSEUJTzHWUzlZCXO4SM%3d.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 118 de 2014.

[18] I..

[19]I..

[20]Auto 736 de 2017.

[21] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2017 y T-172 de 2016.

[22] Cfr., Corte Constitucional, autos 736 de 2017; 270 de 2012; y 064 y 144 de 2013.

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