Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00314-01 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00314-01 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaATC298-2018
Número de expedienteT 8500122080022017-00314-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC298-2018

Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00314-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela formulada por O.A.M.P. contra la Agencia Nacional de Tierras y los hoy extintos Institutos Colombianos de Reforma Agraria –Incora- y de Desarrollo Rural –Incoder-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El quejoso suplica el amparo de las prerrogativas a la vida, salud y vivienda, presuntamente lesionadas por la autoridad querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

En junio de 1984, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora- “irrumpió” en la finca “Curipao”, ubicada en la vereda S.L. (sic) del municipio de Tame, y, mediante Resolución 3042 de 27 de junio de esa anualidad, acto administrativo carente de motivación y arbitrario, “despojó y desplazó forzosamente” a A.C.T. y a toda la familia M.P., victimizándolos.

3. Con estribo en lo narrado, y haciendo hincapié en la ilegalidad de la antelada decisión, exige conminar a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- a investigar sobre la “relación social, familiar y psicológica” de varias personas, entre ellas el actor, y reconocerles su calidad de víctimas del desplazamiento forzado y del conflicto armado; se infiere que también pretende la revocatoria de la mencionada Resolución 3042.

4. La Contraloría General de la Nación pidió su desvinculación, aduciendo que sus obligaciones en nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas en el ruego constitucional (fls. 14-18).

El organismo atacado guardó silencio.

5. El a quo constitucional desestimó el resguardo por ausencia del requisito de la inmediatez, pues el sustrato fáctico, basamento del amparo, se contraía a hechos acaecidos en el año de 1984 (fls. 25-27).

6. El querellante formuló impugnación frente al anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y justificando la demora en la interposición del auxilio en que la violación de sus garantías ha permanecido en el tiempo (fls. 225-228).

  1. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para desatar la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra, exclusivamente, a la Agencia Nacional de Tierras; entidad que, de acuerdo al Decreto 2363 de 2015, pertenece al orden nacional –sector descentralizado por servicios-.

2. Dada la naturaleza del señalado organismo y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1[1] del Decreto 1983 de 2017, vigente, modificatorio de la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 e, incluso, en el imperio del Decreto 1382 de 2000[2], esta demanda constitucional, formulada el 1 de diciembre de 2017 (Cfr. fl. 9), debió ser definida en primer grado por los falladores del circuito de esa ciudad, por corresponder al lugar elegido por el promotor.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…)...

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