Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00231-02 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00231-02 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha31 Enero 2018
Número de sentenciaSTC943-2018
Número de expedienteT 7611122130002017-00231-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC943-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00231-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el Operador Portuario Work Express J y G.L.. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

En consecuencia, solicita, «se deje sin efecto la totalidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, en el proceso ordinario de Pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria, propuesta por J.E.M.G. y Nicolás Alberto Castaño Marín, contra el Operador Portuario Work Express J y G.L.. y otros, desde la presentación de la demanda, incluido el auto admisorio de la misma, el cual se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales» (folios 1 a 37, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín promovieron proceso ordinario de pertenencia contra el Operador Portuario Work Express J y G Ltda., la sociedad Proyectos y Obras de Ingeniería de Colombia –Proincol S.A.S.-, J.H.F.D., W.C.Z., Jorge Alberto Mena Correa, C.A.F.D. y personas indeterminadas con el fin de obtener por la vía de la prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado «El Vergel», ubicado en la quebrada Mondomo, del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, e identificado con matrícula inmobiliaria nº 372-478; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.


2.2. Indicó la sociedad quejosa que el 15 de marzo de 2015, el estrado judicial convocado admitió a trámite la demanda, situación que, en su sentir, fue irregular, pues tal escrito no cumplía con el lleno de los requisitos legales para tal efecto, resaltando, además, que en el predio objeto de controversia, «exist[ían] comunidades allí asentadas, las que están sin identificar y… así continuó el despacho, sin constituir la Litis, desconociendo los derechos de [esos] poseedores»; asimismo, destacó que su notificación y emplazamiento no fue en debida forma, por lo que se le coartó la posibilidad de tener un apoderado de confianza, a más que el curador ad litem nombrado para su defensa, sólo intervino con la contestación del libelo inicial.


2.3. Sostuvo que el despacho criticado adelantó el proceso bajo los parámetros del Decreto 1400 de 1970 y el Código General del Proceso, sin tener en cuenta la Ley 1561 de 2012, por medio de la cual se establecía el proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, situación por la que se quebrantó el debido proceso, pues dicha norma, en concordancia con el numeral 7º del artículo 375 Estatuto Procesal vigente, establecían la instalación de una valla, a fin de informar a la comunidad respecto del juicio adelantado, situación que, para el caso concreto, no ocurrió.


2.4. Anotó que el Juzgado accionado valoró indebidamente las pruebas practicadas en el proceso, pues tal y como se constató con el dictamen pericial practicado y el testimonio de Cerveleon Caicedo Valencia, en el fundo objeto de litis vivían «80 familias», quienes, por una parte, no fueron convocadas al juicio; y por otro lado, tenían la calidad de poseedores, por lo que los demandantes no podían cumplir con los requisitos legales para adquirir por prescripción el predio.


2.5. Refirió que, el 12 de mayo de 2017 el estrado judicial accionado accedió a las pretensiones, declarando la pertenencia, el dominio pleno y absoluto del inmueble a favor de los demandantes, al tiempo que ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nº 372-478; determinación que quebrantó sus garantías de primer grado, habida cuenta de que se desconoció la calidad de poseedora inscrita que tenía, conforme lo indicaba el certificado de tradición del aludido predio.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura instó la improcedencia del resguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante pudo cuestionar las decisiones al interior del proceso a través de los mecanismos procesales procedentes; que le garantizó el debido proceso a la gestora, pues fue representada por curador ad litem, quien agenció sus intereses; que ejerció control de legalidad en cada una de las etapas procesales; que el juicio se adelantó con Código de Procedimiento Civil, inclusive, hasta el auto que dio apertura a la práctica de pruebas, posteriormente continuó con el Estatuto General del Proceso (folio 466 y 467, cuaderno 1).


2. Advising & Consulting Abogados S.A.S., quien actuó en calidad de curador ad litem de la gestora, de J.H.F.D. y de las personas indeterminadas, coadyuvó la salvaguarda, al considerar que hubo una indebida integración de la litis, pues, en su parecer, al juicio no fueron llamados la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Distrito de Buenaventura, entidades que tenían interés directo por tratarse de predios baldíos; que los demandados fueron indebidamente notificados, además, porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, la instalación de la valla en el predio con la información del proceso; pidió declarar la nulidad del juicio, incluido el auto admisorio de la demanda (folios 468 a 472, cuaderno 1).


3. L.E.L.A. coadyuvó la acción de tutela, al considerar que tenía interés en la decisión de la misma; sostuvo que era propietaria del predio denominado «villa del mar», identificado con matrícula inmobiliaria nº 372-5936, el que inicialmente había sido asignado por el INCORA a J.M.G.V.; que en abril de 2016, junto con la comunidad, suscribieron un contrato de compraventa con la Asociación de Vivienda e Ingeniería de Colombia Techo y Familia, sin embargo, dicha sociedad no pudo realizar las obras porque J.M., quien alegó ser poseedor del inmueble «el vergel», las impidió, por lo que lo denunció por perturbación; que el proceso criticado era nulo, por no integrar debidamente a la sociedad accionante (folios 497 a 502, cuaderno 1).


4. J.E.M.G. y Nicolás Alberto Castaño Marín manifestaron que los hechos de la salvaguarda eran «una narración del acontecer procesal y en parte… apreciaciones y conceptos jurídicos de la accionante»; que la demanda fue admitida con el cumplimiento de todos los requisitos de ley; que para Buenaventura «no opera[ba] la medición UAF», por lo que la norma aplicable, al caso concreto, era el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y no la Ley 1561 de 2012; que no había lugar a instalar la valla informativa, pues, para el momento de presentación de la demanda, esto es, en el 2014, el Código General del Proceso no se encontraba vigente; que con las pruebas testimoniales se había reconocido su calidad de «amos y señores del predio», dando fe de las mejoras; que han permitido que una comunidad de más de 80 familias se instale en el predio a título de mera tenencia, colaborándoles con los materiales de construcción para sus casas; que el bien objeto de usucapión era a todas luces privado; que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CSJ STC1776-2016) los predios poseídos por particulares se presumían privados y no baldíos, a más que la acción supralegal no era el mecanismo idóneo para establecer la naturaleza del bien, por lo que las supuestas irregularidades de los procesos de pertenencia debían debatirse a través del recurso extraordinario de revisión (folios 601 a 611; 705 a 742, cuaderno 1).


5. Proyectos y Obras de Ingeniería Colombiana –PROINCOL S.A.S- coadyuvó la acción tuitiva, al argumentar que el proceso de pertenencia se adelantó con irregularidades, destacando la indebida notificación de todos los titulares de los derechos reales de dominio, de posesión y mejoras registrados en el folio de matrícula inmobiliaria nº 372-478 (folios 617 y 618, cuaderno 1).


6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura informó que el 27 de junio de 2017, ingresó la solicitud de inscripción de la sentencia nº 18 de 12 de mayo anterior, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-478; que el 12 de julio de ese año, devolvió las diligencias sin registrar, tras advertir que el predio objeto de litigio no tenía titularidad de pleno dominio, por lo que era de propiedad del municipio y, en consecuencia, imprescriptible; que el día 21 de ese mes, el despacho nuevamente insistió en el registro, petición a la que accedió con la anotación nº 15, pues no tenía los elementos de verificación ni competencia para establecer si el fundo era o no objeto de usucapión, registro que continuaba vigente (folios 694 a 699, cuaderno 1).


7. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a su vinculación a la salvaguarda, tras relacionar sus competencias de conformidad con el Decreto 2163 de 2011; añadió que no ha vulnerado las...

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