Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00084-00 de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702038173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00084-00 de 31 de Enero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC910-2018
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00084-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC910-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00084-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que L.N.G.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados dentro del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, pues a pesar de que el tribunal en segunda instancia estableció que la causal que generaba la terminación del vinculó marital era la infidelidad que ella alegó por vía de reconvención, mantuvo la condena en costas que se impuso en su contra en la sentencia que se emitió en primer grado.

Pretende, en consecuencia, que se disponga lo necesario para que se condene al cónyuge culpable al pago de las costas que se causaron dentro del proceso.

B. Los hechos

1. C.A.O.L. presentó demanda en contra de la accionante para que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado, toda vez que se había configurado la casual establecida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría quien admitió la demanda en auto de 23 de septiembre de 2013.

3. Enterada de la actuación, la accionante se opuso a las pretensiones formulando la excepción que denominó «ser la demandada la cónyuge inocente, mala fe del demandante e infidelidad del demandante». Al paso de lo anterior, formuló demanda de reconvención invocando para el efecto la causal establecida en el numeral 1 de la codificación anteriormente mencionada. Solicitó, así mismo, que se condenara al cónyuge culpable al pago de alimentos.

4. Agotadas las etapas pertinentes, en sentencia de 6 de abril de 2016 se denegaron las pretensiones formuladas en la contrademanda, se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes ante la operancia de la causal invocada por el exconyuge, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida y se condenó en costas a la demandada.

5. Inconforme con lo anterior, la promotora del amparo formuló recurso de apelación.

6. Remitido el expediente al Tribunal, se desató la impugnación en audiencia realizada el 21 de abril de 2017. En dicha ocasión, estableció la Corporación mencionada que contrario a lo establecido por el operador judicial de primer grado, en el caso se encontraba probada la causal invocada por la accionante, toda vez que al absolver el interrogatorio de parte, O.L. confesó el acto de infidelidad a tal punto que afirmó que en la actualidad convive con una pareja distinta a su esposa.

De esa manera indicó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio debía decretarse pero por la causal invocada en la demanda de reconvención, mas no en la principal. Así mismo indicó, en cuanto a la pretensión alimentaria de la reconviniente que no había lugar a su decreto, en tanto aquella no probó su incapacidad económica ni mucho menos su imposibilidad de trabajar.

De esa manera, en la parte resolutiva de la decisión, indicó el Tribunal:

«Se confirmara entonces la sentencia de primera instancia adicionando el ordinal segundo en el sentido de ser el demandado en reconvención el culpable de la decisión que contiene.

Se abstendrá la sala de imponer condena en costas en esta sede porque las pretensiones de la impugnante no fueron reconocidas en su integridad.

No obstante lo anterior, ninguna manifestación se realizó frente a las costas que en primera instancia se impusieron a cargo de la demandante en reconvención.

7. Devuelto el expediente al a quo, el 26 de mayo de 2017 la secretaría del despacho procedió a realizar la liquidación de las costas causadas en primera instancia, indicando que la demandada debería cancelar al demandante la suma de $3’009.86,oo. por agencias en derecho y expensas causadas.

8. En auto de 26 de mayo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, se impartió aprobación a la liquidación.

9. Inconforme con lo anterior, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que no había lugar a realizar la liquidación en su contra, pues el Tribunal en sentencia de segundo grado estableció que la pretensión triunfante era la invocada en reconvención.

10. En auto de 22 de junio de 2017 el juez promiscuo mantuvo la decisión por estimar que en el caso la liquidación de costas se ajustaba a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado es clara en indicar que a través de ella se confirmó la decisión apelada.

En vista de lo anterior, concedió el recurso de apelación.

11. Remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 31 de agosto de 2017 se declaró inamisible el recurso vertical, pues estimó el Tribunal que en vista de la inconformidad de la recurrente no se encaminaba a reducir o aumentar el monto de las agencias en derecho liquidadas, sino a dejar sin efecto la condena que se impuso en su contra, la decisión no era objeto de apelación.

12. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la condena en costas que se impuso en su contra carece de sustento legal, pues en vista de que quien resultó vencido en la actuación fue su antiguo cónyuge, era en contra de aquel que se debió imponer el pago mencionado.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de enero de 2018 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refirió que si bien en la sentencia de segundo grado se omitió emitir pronunciamiento respecto a la condena en costas impuesta en primer grado, lo cierto es que dicha situación pudo remediarse por a través de solicitud de adición, la que no fue empleada por la quejosa.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria refirió que la liquidación de costas se ajustó a las disposiciones legales. Indicó que no hay razón para modificar la condena que al respecto se emitió en primer grado, toda vez que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. En el presente caso, la reclamante cuestiona el auto a través del cual se aprobó la liquidación de costas que se realizó en el proceso de divorcio que se adelantó en su contra, sin embargo, verificada la actuación, posible es advertir la presencia de la vulneración alegada, aunque no en la providencia reprochada, sino en la sentencia con la que se puso fin al litigio que allí se...

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