Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139457

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia frente a decisiones adoptadas en un proceso de única instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra autos de carácter apelable dictados en procesos de única instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Adecuación como re curso o rdinario de s úplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - El competente para conocer lo es el Tribunal Administrativo que profirió la decisión

La posibilidad de demandar la legalidad de este preciso acto administrativo que ordenó iniciar el correspondiente trámite de expropiación por vía judicial está prevista de manera especial en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" que dispone que el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, […] E n concordancia, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece que son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana; es decir, los actos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial según los dispuesto en la Ley 9 de 1989. […] S in duda alguna que el presente asunto es un proceso de única instancia, por consiguiente no es procedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la demanda. No obstante lo anterior, es pertinente adecuar el recurso de apelación presentado por la parte actora al recurso que sea legalmente procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. […] El recurso procedente contra la providencia que rechaza la demanda es el de súplica según lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo .

FUENTE FORMAL: DIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCU LO 318 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 D E 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 )

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00166-01

Actor: J.D.C.M.G.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2015 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B rechazó la demanda por caducidad, el Despacho advierte que el presente asunto es de única instancia y, por tanto, el mencionado recurso de apelación es improcedente, por las siguientes razones:

I. ANTECEDENTES

El señor J.d.C.M.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 677 del 20 de mayo de 2014, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI ordenó iniciar los trámites de expropiación por vía judicial de un inmueble de propiedad del demandante.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en providencia de 13 de febrero de 2015 , rechazó la demanda presentada por el señor J.d.C.M.G. contra la Agencia Nacional de Infraestructura, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

En dicha providencia, el tribunal argumentó lo siguiente:

“[…] La demanda de la referencia fue interpuesta el 14 de enero de 2015 como consta en el folio 1 del cuaderno principal del expediente fecha en que la acción ya se encontraba caducada, razón por la que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos como lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]

RESUELVE:

1°) Recházase de plano la demanda instaurada por el señor J.d.C.M.G.. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia y sostuvo que la demanda sí se presentó dentro del término oportuno de cuatro meses que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

La parte actora sostuvo que el Tribunal de origen contó mal el término de caducidad, debido a que suspendió el término desde el día 10 de octubre de 2014 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 3 de diciembre de 2014 cuando se expidió la constancia de conciliación fallida , sin embargo, en este caso en concreto el terminó se suspendió hasta el día 16 de enero de 2015 cuando quedó debidamente agotada la etapa de conciliación extrajudicial, según auto proferido el 16 de enero de 2016 por el respectivo Agente del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Despacho considera que el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad es improcedente en este específico proceso, teniendo en cuenta que este asunto corresponde a un proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia , por las siguientes razones:

El acto administrativo acusado es la Resolución 677 del 20 de mayo de 2014 por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial respecto de un inmueble de propiedad del demandante ante el juez civil, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble.

La posibilidad de demandar la legalidad de este preciso acto administrativo que ordenó iniciar el correspondiente trámite de expropiación por vía judicial está prevista de manera especial en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 " Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" que dispone que el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia , en los siguientes términos:

"[…] Articulo 22. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso - administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia […]" (Negrillas del Despacho).

En concordancia, el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo establece que son de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana; es decir, los actos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial según los...

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