Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00546-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702139917

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00546-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00546 - 02(0432-16)

Actor: J.O.Á.

D emandado : UNIVERSIDAD DEL VALLE

ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Cosa juzgada - el cambio de jurisprudencia no invalida las situaciones que se hayan consolidado con anterioridad, atendiendo al principio de seguridad jurídica.

DECISIÓN: Confirmar parcialmente auto que declaró probados los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Ha venido el proceso de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

A N T E C E D E N T E S

El señor J.O.Á. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2.652 del 22 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, en cumplimiento del fallo judicial del 16 de diciembre de 2004; la Resolución 618 del 20 de febrero de 2010, que ordenó actualizar su primera mesada pensional, modificando parcialmente la Resolución 2652 de 2006; el Oficio R-0272-2011 del 2 de marzo de 2011, por el que se negó la solicitud de reliquidación pensional y la Resolución 1513 del 19 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 618 y se aclararon algunos términos.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según el régimen interno de dicha entidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad del Valle arguyó que los actos demandados se expidieron en virtud de la sentencia 243 del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó liquidar la pensión del actor de acuerdo a la normatividad correspondiente, motivo por el cual, frente a la nueva acción presentada existe cosa juzgada, no pudiéndose reabrir tal debate.

Además, las resoluciones controvertidas son simples actos de ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que igualmente se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado en audiencia, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, formuladas por la Universidad del Valle, y dio por terminado el proceso, al considerar frente a la primera de ellas, que las resoluciones atacadas constituían meros actos de ejecución derivados de fallos judiciales que no crearon situaciones jurídicas nuevas, por lo cual, no eran susceptibles de control jurisdiccional.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la demanda interpuesta versa sobre la reliquidación de su pensión con base en el régimen territorial o la Ley 33 de 1985, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia 243 del 16 de diciembre de 2004, existiendo identidad de objeto, causa y partes.

EL RECURSO DE APELACION

Cuestiona la parte actora la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca arguyendo que si bien es cierto, los actos demandados se expidieron en virtud de una sentencia judicial, también lo es que tanto dichos actos, como las providencias en las que se basaron, son contrarios a los preceptos constitucionales, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo desconoció el precedente constitucional sentado en virtud del artículo 240 de la Carta Superior, plasmado en la sentencia C-410 de 1997, en donde se le dio el alcance legal al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, con el cual se convalidaron las situaciones jurídicas de los pensionados bajo los regímenes legales de las entidades del orden territorial.

Agregó que el Consejo de Estado ya ha abordado este tema, donde ha manifestado la correcta aplicación, no obstante haber existido un periodo entre los años 2000 y 2008 donde varió su jurisprudencia y determinó la aplicación adversa del artículo 146 ibídem, en contravía de lo inicialmente preceptuado por el legislador y la Corte Constitucional, restándole validez tanto a las sentencias proferidas en dicho periodo como a la que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante en el caso sub lite.

Así entonces, en virtud del principio de seguridad jurídica, no podía predicarse la cosa juzgada porque aunque se solicita la revisión de dichos actos administrativos, tal petición está amparada por el principio de legalidad que se vio vulnerado por la interpretación equivocada que se generó en dicho lapso por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN - UNIVERSIDAD DEL VALLE

Adujo la entidad accionada, que cualquiera que haya sido la interpretación jurisprudencial dada al asunto por el Consejo de Estado entre los años 2000 y 2008, los cambios generados rigen hacia futuro, sin que sea posible que los mismos afecten las situaciones jurídicas que ya fueron previamente definidas en instancias judiciales.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Preludio

Es pertinente indicar que al señor J.O.Á. le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 2648 de 1997, expedida por la Universidad del Valle, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, dicha entidad, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, demandó la referida resolución, arguyendo que la pensión debió reconocerse sobre el 75% y no el 100% de lo devengado en su último año laborado, de acuerdo a la normatividad vigente y que además, el señor no cumplía con la edad de 55 años exigida por la ley.

De dicho proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que resolvió conceder las pretensiones de la demanda mediante proveído 243 de fecha 16 de diciembre de 2004, ordenándole a la entidad «que produzca el acto administrativo de reliquidación y ajuste de la prestación reconocida a los parámetros legales aplicables a su especial situación (…).» En dicha sentencia se determinó que aunque el actor se había pensionado en virtud de las disposiciones internas de la universidad, la única autoridad competente para definir las asignaciones salariales y prestacionales, era el Gobierno Nacional y que a las corporaciones públicas territoriales no les está permitido arrogarse dicha facultad y por ende, la pensión del actor debía basarse en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Contra la anterior providencia, el señor J.O.Á. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por la misma Corporación que profirió el fallo, por tratarse de un asunto de única instancia.

En consecuencia, la universidad expidió la Resolución 2.652 de 2006, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, de acuerdo al fallo antedicho.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, el demandante acude ante esta jurisdicción a fin de controvertir las resoluciones expedidas por la Universidad del Valle, que le reliquidaron su pensión, para que en dicha asignación sea tenido en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación y que en caso de determinar que le es aplicable la Ley 33 de 1985, se le incluya la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales percibidos.

Al igual que en la contestación de la demanda del proceso que culminó con la sentencia 243, el señor J.O.Á. expuso los mismos supuestos de hecho y el concepto de violación manifestado, agregando que dichos documentos se expidieron con ocasión de una posición jurisprudencial que erróneamente adoptó el Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Frente a tales argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, al considerar que existió identidad de partes, de objeto y de causa, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación.

6.2 Problema Jurídico

Establecer si se configura la excepción de cosa juzgada respecto de una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación y el acto que como consecuencia, reliquidó dicha pensión, aun cuando la interpretación jurisprudencial que se tuvo en cuenta, fue modificada posteriormente.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de la cosa juzgada formal y material y una vez dilucidado ello, examinará la existencia o no de identidad en cuanto a las partes, objeto y causa, a fin de establecer si en efecto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

(i) De la cosa juzgada formal y material.

La cosa juzgada del latín -res iudicata- tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones...

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