Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140001

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONCEJOS MUNICIPALES - Atribución para establecer tributos: Sujeción a lo determinado por la ley / TRIBUTOS - Su establecimiento está supeditado a lo que previamente determine la ley / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA CREAR TRIBUTOS - Su sustento tiene que tener origen en una Ley / AUTONOMÌA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Aplicación

[E] l artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición armoniza con el artículo 278-3 superior, que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atribución que, sin embargo, debe desarrollarse "dentro de los límites de la Constitución y la ley ”, es decir, aun reconociendo que constitucionalmente se les ha concedido a las entidades territoriales tal facultad, esta no es ilimitada, pues su ejercicio debe circunscribirse a lo que la Ley señale. Esta atribución constitucional está íntimamente relacionada con todos los principios que integran el sistema tributario, pero se destaca especialmente el principio de reserva legal que se constituye en la principal garantía para todos los asociados. Al respecto, es bien conocida la aseveración según la cual: “El principio más importante del derecho tributario, desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación popular”. Por lo tanto, ni el P. de la República, ni los gobernadores, ni los alcaldes, tienen facultad para determinar dichos elementos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Contenido y Alcance / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Para revestir al alcalde de facultades para dictar normas respecto de tasas y contribuciones / TASA POR OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO POR MATERIALES Y ESCOMBROS EN LA VÍA - La norma que lo establece adolece de falta de coherencia respecto a las facultades en las que se fundamenta y las que fueron concedidas / ALCALDE MUNICIPAL - Extralimitación de funciones al establecer un gravamen sin estar válidamente autorizado

[L] a excepción contemplada en el segundo inciso del artículo 338 no es aplicable para todos los tributos en general sino únicamente para la fijación de la tarifa respecto de tasas y contribuciones, por consiguiente, el Concejo Municipal de La Ceja (Antioquia) no podía delegar o revestir al Alcalde de facultades para dictar normas como las que ocupan el estudio de la Sala. Ahora bien, esta Corporación advierte que el Alcalde, al expedir el Decreto 142 de 2008, demandado, se fundamentó en las facultades que le fueron conferidas por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 010 de 2008, en el artículo 2°, numeral 5°, del Decreto 564 de 2006 y en el numeral 7 del artículo 313 constitucional, pero al examinar el aludido claramente se desprende que ningún aparte de sus siete artículos le confiere al Alcalde, la facultad para crear tributos, tasas o contribuciones. Allí tampoco se incorpora la determinación específica, por parte del Concejo Municipal, de regular elementos que guarden relación con algún tipo de obligación tributaria del orden municipal. […] Por consiguiente, al desentrañar el contenido del Decreto 142 de 2008, arriba transcrito, se observa que adolece de falta de coherencia respecto a las facultades en las que se fundamenta y las que fueron concedidas por el Acuerdo nro. 010 de 2008, por lo que en efecto, se concluye que el Alcalde Municipal, se extralimitó, al desbordar los límites de la atribución que le fue concedida, al establecer un gravamen sin estar válidamente autorizado.

ESPACIO PÙBLICO - Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas / TRIBUTO POR USO Y EXCAVACI Ó N DEL ESPACIO P Ú BLICO - No tiene fundamento legal según un análisis de las normas de ordenamiento territorial / ESPACIO P Ú BLICO - La Ley 9 de 1989 no contempló que los costos de su mantenimiento y administración se recuperaran mediante tributos / FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS PARA GRAVAR LA OCUPACI Ó N Y EXCAVACI Ó N DE V Í AS - La prevista en la Ley 9 de 1989 fue derogada por la Ley 142 de 1994

[E] l literal j) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 le otorgaba a las asambleas departamentales la facultad para autorizar a los municipios a fin de imponer impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Esta normativa le permitía al Concejo de Bogotá crear libremente algunos impuestos y contribuciones, pero algunos ya han sido derogados. Es el caso de la atribución otorgada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá de crear impuestos relacionados con el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones, así como organizar su cobro y darle el destino que juzgaran más conveniente para atender a los servicios municipales, que fue posteriormente regulada en el l iteral c) del artículo 233 del Decreto Nacional 1333 de 1986, norma que fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, al expresar: "Deróganse, en particular, [...] el literal "c" del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986”. De manera que el impuesto por el uso del subsuelo y la excavación de vías no se encuentra vigente desde el año 1994. Así mismo lo reconoció expresamente la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-1043 de 2003 […] Esta Corporación, en reciente pronunciamiento, luego de analizar la vigencia del tributo por el uso y excavación del espacio público con fundamento en normas urbanísticas, concluyó que no tiene fundamento legal y que hasta el momento no se ha establecido mediante una norma de rango legal, impuesto, derecho o gravamen sobre esta materia.

COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL - No la tiene para establecer la tasa por ocupación del espacio público por materiales y escombros en la vía

[E] l Decreto acusado, creó un tributo denominado tasa por ocupación del espacio público por materia de escombros en la vía, frente al cual, como ya se dijo, el Alcalde no tenía competencia para su fijación, porque (i) estas no le fueron otorgadas por el Concejo y (ii) si, en gracia de discusión, el Concejo se las hubiese otorgado, igualmente, sobrevendría en nulidad puesto que las normas que contemplaban esa atribución fueron derogadas. Por ende, el Alcalde no tenía competencia para expedir las normas acusadas, hecho que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de expedición. En conclusión, los artículos 7° y su parágrafo; 9° y sus parágrafos 1°,2° y 3° del Decreto 142 del 30 de julio de 2008, por las razones expresadas, deben retirarse del ordenamiento jurídico por desconocer las normas superiores en las que debían fundarse, en cuanto crearon irregularmente el cobro de la tasa por ocupación del espacio público con materiales y escombros en la vía .

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de octubre de 1999, R. CE-SEC1-EXP1999-N5487, C.J.A.P.F.; 5 de marzo de 2004, R. 66001-23-31-000-2001-0750-02 (13584), C.J.Á.P.H.; 13 de octubre de 2011, R. 20001-23-31-000-2004-02424-01 del 13 de octubre de 2011. C..M.E.G.G.; de 25 de febrero de 2016, R. 540012331000-2007-00215-01 (19827) y de 11 de mayo de 2017, R. 05001-23-31-000-2008-01088-02(20500), C.J.O.R.R.; y de la Corte Constitucional C-390 de 1996, C-1043 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338

NORMA DEMANDADA: DECRETO 142 DE 2008 (30 de julio) ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CEJA ANTIOQUIA - ARTÍCULO 7 (Anulado) / DECRETO 142 DE 2008 (30 de julio) ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CEJA ANTIOQUIA - ARTÍCULO 9 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 05001-23-31-000-2009-01253-01

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribun al Administrativo de Antioquia

Se decide el recurso de apelació n oportunamente interpuesto por el Alcalde del Municipio de La Ceja, Antioquia, contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , en adelante el Tribunal, por medio de la cual se anulan los artículos 7° y su parágrafo; 9° y sus parágrafos 1°,2° y 3° del Decreto 142 de 30 de julio de 2008, expedido por el Alcalde del mencionado ente territorial.

I.- ANTECEDENTES

I.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 7° y su parágrafo; 9° y sus parágrafos 1°,2° y 3° del Decreto 142 del 30 de julio de 2008 , expedido por el Alcalde Municipal de La Ceja, en adelante el Alcalde y el Municipio, “Por el cual se reglamenta el Acuerdo Municipal No. 010 de 2008”...

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