Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702140189

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C. Z

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17)

Actor: R.A.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda promovida por R.A.A.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

R.A.A.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 56908 de 30 de octubre de 2006, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de enero de 2005, fecha en la que cumplió cincuentas (50) años de edad. Igualmente, que se le pague el retroactivo pensional que resulte de la liquidación efectuada, desde cuando se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, debidamente indexado y con el pago de intereses a que haya lugar, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Afirmó el actor que nació el 10 de enero de 1950 y que fue docente del Departamento del Tolima del 17 de abril de 1974 al 6 de febrero de 1975 y del 3 de septiembre de 1979 al 3 de agosto de 2003, por lo que cumplió un total de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días.

Manifestó que fue retirado del servicio, por disminución de su capacidad, laboral el 3 de agosto de 2003, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fonpremag) le reconoció pensión de invalidez por Resolución No. 0594 de 1º de agosto de 2003.

El 15 de marzo de 2005 el demandante solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios; solicitud que le fue negada por parte de la demandada mediante el acto administrativo demandado, con el argumento que dicha prestación era incompatible con la pensión de invalidez que ya tenía reconocida.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Artículos 4, 25, 48 y 58 de la Carta Política, Ley 114 de 1913, artículo 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Manifestó que el acto demandado se profirió con base en las normas que regulan la materia, en especial la prohibición de percibir doble asignación o pensión de carácter nacional contenida tanto en la Constitución Política como en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dado que el actor percibe actualmente pensión de invalidez debido a la pérdida de su capacidad laboral, circunstancia que hace incompatible el reconocimiento de la pensión gracia.

Igualmente recalcó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia de jubilación únicamente es compatible con la pensión de jubilación ordinaria, más no con la de invalidez percibida por el accionante, circunstancia que también afectaría el erario público destinado al pasivo pensional.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, genérica, así como la prescripción de mesadas pensionales en el eventual caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda incoada al declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento y pago, en forma indexada, de la pensión gracia de jubilación al actor en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios previo a su retiro por invalidez, efectiva a partir del 4 de abril de 2013, por operancia de la prescripción trienal; finalmente, condenó en costas a la entidad accionada.

Un vez realizado el respectivo recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, tales como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como de los pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de invalidez; y revisado el cúmulo probatorio obrante en el proceso, concluyó que el actor cumple todas las condiciones establecidas para hacerse acreedor a la pensión gracia, al acreditar más de veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con el Departamento del Tolima dese el 17 de abril de 1974 y haber cumplido los cincuenta (50) años el 10 de enero de 2005. No obstante, en aplicación de la prescripción trienal, el pago de la prestación se dispuso a partir del 4 de abril de 2013, toda vez que entre la fecha de la petición de reconocimiento y la demanda transcurrieron más de tres (3) años. Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad demandada (Fls. 114 al 124 reverso).

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la UGPP formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, con las siguientes consideraciones, en esencia:

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a que el acto demandado se profirió ajustado a derecho al existir norma constitucional que prohíbe la doble asignación o pensión de la Nación, ya que el demandante ya tiene reconocida pensión de invalidez, además del colapso del pasivo pensional que generaría tal reconocimiento (Fls. 130 y 131 reverso).

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la parte demandante

El apoderado judicial del señor R.A.A.A., en escrito visible en los folios 203 y 204 del expediente, indicó que sí son compatibles las pensiones de invalidez ya reconocida con la de gracia pretendida dado que reúne los requisitos para obtener esta última prestación, por haber laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, cumpliendo más de veinte (20) años de servicios, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2. Por la parte demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó revocar el fallo impugnado al insistir nuevamente en los mismos argumentos expuesto tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, que ya han sido reseñados (Fls. 205 y 206).

6. Concepto del Agente del Ministerio Público

Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si la Resolución No. 56908 de 30 de octubre de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación al señor R.A.A.A., fue expedida infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

2.3. Hechos probados

Mediante Resolución No. 055 de 22 de enero de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al demandante R.A.A.A., en cuantía del 75% del último salario devengado, al ostentar una pérdida de la capacidad laboral superior también al 75%, efectiva a partir del 1º de agosto de 2003 (Fls. 2 y 3), por lo...

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