Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00132-00 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00132-00 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1060-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00132-00
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1060-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00132-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por Flor Alba, G. y C.M.L. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy.



ANTECEDENTES


1.- Los reclamantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «propiedad», «acceso a la administración de justicia», «buena fe» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio divisorio que le entablaron a V. y Mauricio Medina García.


2.- Arguyeron, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el libelo genitor que dio origen al sub lite, pretendieron «la división material del predio rural denominado “El Aliso”», siendo que una vez adelantado «el rito previsto por los arts. 467 y ss. del C.P.C., mediante providencia de julio 9 de 2010 (aclarada por auto de junio 24 de 2011), [el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá] decretó la división material, conforme a lo pretendido y presentado, como fue, el correspondiente trabajo de partición[;] los demandados lo objetaron -pretendiendo la división ad valorem-. Mediante providencia proferida en octubre 17 de 2012, el [juez] a quo declaró no probada la objeción a la partición, aprobó el trabajo de partición y ordeno su protocolización»; contra tal resolución su contraparte interpuso recurso de alzada.


2.2.- El colegiado entutelado, en lugar de «desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia aprobatoria de la partición indicada, mediante providencia de junio 17 de 2013 […], por falta de integración del titular de la cuota correspondiente al 0.23.% del predio, en forma oficiosa declaró la nulidad de lo actuado, desde la apertura a pruebas y ordenó renovar lo anulado».


2.3.- Así las cosas, una vez subsanada la anotada falencia, el juzgador a quo dio «aplicación de lo previsto por los arts. 1374 del C.C. y 470 del C.P.C.[.y] mediante providencia de junio 2 de 2017 […] decretó la venta en pública subasta del inmueble […] para distribuir su producto a prorrata de las cuotas o derechos, para lo cual aprobó el avalúo obrante».


2.4.- Por lo anterior, interpusieron recurso de reposición y vertical subsidiario contra esa determinación; desatado adversamente el horizontal, la corporación encartada emitió el auto revocatorio de 25 de octubre de 2017 con que denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, de un lado, que resultaba incongruente la división ad valorem decretada por cuanto que se reclamó la material y, de otro, que en punto del bien raíz materia de pronunciamiento «no es viable expedir divisiones materiales debido a que no están contempladas en el esquema de ordenamiento territorial».


2.5.- En frente de tal proveído formularon recurso de súplica, mismo que resultó negado por improcedente a través de decisión adiada 12 de enero de 2018.


2.6.- Se duelen de que las últimas providencias dictadas por la colegiatura enjuiciada encierran anomalía, comoquiera que se «deneg[ó] la división material del inmueble rural […] sin fundamento ni razonamiento fáctico ni jurídico» puesto que «el art. 1374 del C.C. y la ley agraria integrada por las Leyes 135 de 1961 (cuyo art. 88 permite la división que se demanda, en armonía con su art. 1º), 1ª de 1968, 30 de 1988, 160 de 1994 [y] 388 de 1997», amén que soslayó la prohibición de la no reformatio in pejus.


Del mismo modo, «[l]a providencia proferida por el [colegiado] accionado en octubre 25 de 2017, contradice las que fueron proferidas en octubre 17 de 2012 por el a quo y en 17 de junio de 2013, por el [tribunal] accionado, atentando, en forma grave, contra la economía procesal».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se declaren sin valor ni efecto las resoluciones «proferidas en segunda instancia por la [sala] accionada en 25 de octubre de 2017 y enero 12 de 2018».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal cuestionado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


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