Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00078-00 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00078-00 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1059-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00078-00
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1059-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00078-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por R.d.C.G.G. frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados P.I.V.M., J.M.D.A. y J.L.S..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a L.C.D.C. le inició M.D....V. de B..

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Que surtida la actuación procesal dentro del asunto de marras el despacho cognoscente dictó sentencia el 21 de febrero de 2017 en la que negó las pretensiones del libelo y se abstuvo de pronunciar respecto de las excepciones alegadas por «sustracción de materia».

2.2.- Refiere que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada el 4 de julio pasado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró «civilmente responsable a ROSA DEL CARMEN GÓMEZ y a L.C.D.C. por los daños y perjuicios ocasionados a M.D.V.D.B. con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013, en un 15%».

2.3.- Reprocha, que el ad-quem acusado incurrió «en defecto fáctico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente) … ya que dictó su providencia realizando una valoración contra evidente de la prueba, pues de haber dado el valor concluyente que tuvieron los medios probatorios, no le hubiese sido posible al fallador dar aplicación al supuesto legal en que ha sustentado su decisión … siendo generada y sustentada dicha responsabilidad en el fallo con simples suposiciones y pareceres propios del magistrado…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «tutelar los derechos fundamentales».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El tribunal censurado refirió que se atiene a los motivos expuesto en la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, enfila su inconformismo contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 4 de julio de 2017 que revocó la del a-quo y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:

3.1. Acta y Cd contentivo de la audiencia de fallo de primer grado, celebrada el 21 de febrero de 2017, en la que el juzgador de instancia resolvió «1. Denegar las pretensiones de la demanda; se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones…».

3.2. Fallo de fecha 4 de julio pasado en el que el ad-quem recriminado al desatar la alzada dispuso «PRIMERO: Declarar civilmente responsables a R.D.C.G.G. y a LUBÍN CRISANTO CORTÉS por los daños y perjuicios ocasionados a M.D.V.D.B., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013. SEGUNDO: Condenar a los demandados… a pagar a la demandante… la suma de $4.226.497 por perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante). TERCERO: Condenar a los demandados… a pagar a la demandante… la suma de $4.500.000 por perjuicios extrapatrimoniales (daño objetivo y daño subjetivo)…».

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el término verificado desde que el colegiado enjuiciado dictó al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual materia de pronunciamiento el fallo que revocó la providencia del a-quo, datado 4 de julio de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 18 de enero del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción,...

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