Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00235-02 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00235-02 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC960-2018
Número de expedienteT 7611122130002017-00235-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC960-2018

Radicación nº 76111-22-13-000-2017-00235-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

B.D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por I.R.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Palmira, trámite al que fueron vinculados M. de los Ángeles R.S. y la Personería Municipal de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra y a la educación, que estimó vulnerados por el despacho accionado con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de 19 de mayo de 2017, así como de las demás actuaciones surtidas en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en su contra por su hija mayor de edad M. de los Ángeles R.S..

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el fallo referido a espacio, y desde el acto de notificación personal (folio 4, cuaderno 1).

2. Los anteriores pedimentos se soportaron en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio (folios 1 a 4, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, M. de los Ángeles R.S. instauró demanda de aumento de cuota alimentaria contra su progenitor; el 14 de marzo de 2017 se efectuó la audiencia inicial, dejándose constancia que el convocado «no se hizo presente…, [y]… tampoco contestó la demanda, pese a [que] est[aba] debidamente notificado», por lo que declaró fracasada la conciliación.

2.2. El estrado acusado, de oficio, ordenó al Hospital R.O.B. expedir certificación laboral y de salario del demandado, documento que allegado fue incorporado al diligenciamiento el 25 de abril de la misma calenda, y se fijó para el 19 de mayo siguiente la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, auto notificado a las partes por anotación en estado nº 055 del 26 de abril de 2017.

2.3. El peticionario afirmó que el 1º de julio de esa anualidad se encontró con la madre de su hija M. de los Ángeles, quien le comentó que a ésta le había salido a favor la demanda promovida contra aquél, de lo que el actor aseguró no tener conocimiento, por lo que al consultar la página de procesos judiciales de la Rama Judicial, advirtió que aparecían registradas las actuaciones referidas a espacio, así como la sentencia que fijó como cuota alimentaria a favor de su descendiente y, a su cargo, el 40% de sus ingresos como médico, estableció la obligación de aportar cuotas extras en los meses de junio y diciembre de cada año en cuantía del 20% de sus ingresos y pagar el 50% de los gastos educativos.

2.4. El interesado censuró que se hubiera notificado personalmente de la demanda el 13 de enero de 2017, mas «no por citación escrita o por otro medio», lo que estimó «inadecuado», pues pasó al juzgado criticado simplemente a averiguar un «rumor», donde le informaron que tenía 10 días para contestar pero no le «entregaron ningunos documentos».

2.5. El quejoso adujo que no pudo replicar la demanda ni asistir a las audiencias por «insolvencia económica»; que buscó la asistencia de la Personería Municipal de Palmira pero por el horario laboral tanto de él como de los personeros delegados no recibió colaboración.

2.6. El reclamante dijo que existió irregularidad en el trámite adelantado por la empresa de correo, porque L.M.S. no había recibido la documentación que certificó haber entregado la empresa de correo, no coincidía el número de cédula y «no e[ra] la escritura» de la señora S. en el recibo de entrega. Finalizó reprochando que no se le hubiere noticiado de manera formal sobre las diligencias surtidas.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira pidió declarar la improcedencia del resguardo suplicado, dado que el accionante fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, único proveído del cual debía enterarse en dicha forma al demandado, de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, indicó que en el acto de enteramiento entregó al convocado 31 folios de la demanda y sus anexos, informándole que contaba con 10 días para replicar el libelo; que esa fue la única actuación desplegada por el quejoso, pues no hizo uso de los mecanismos dispuestos al interior del proceso para obtener lo que pretende por vía tutelar; aclaró que las demás actuaciones surtidas en el juicio fueron notificadas a las partes, conforme dispone el estatuto procesal, esto es, para la audiencia de que trata el artículo 372 ídem fue por estados; y el decreto de pruebas, traslado para alegar y sentencia en estrados, al celebrarse la respectiva audiencia y su continuación, por lo que no se desconocieron prerrogativas esenciales de ninguna de los extremos procesales (folio 35, cuaderno1).

2. La Personería de Palmira manifestó que no trasgredió derecho alguno del gestor del amparo, pues como él mismo lo afirmó sus circunstancias laborales impidieron acceder a los servicios de la entidad; que la queja del actor se enfiló contra el diligenciamiento del proceso judicial no contra la Personería, la que intervino en el juicio porque no hubo petición formal a ese respecto de alguna de las partes (folio 71, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no hubo menoscabo de las garantías procesales del actor, resaltando que éste fue notificado personalmente, en cumplimiento de los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, que las demás actuaciones fueron debidamente notificadas, de acuerdo con los artículos 294 y 295 ídem, normas que prevén, en su orden, que las providencias dictadas en el curso de las audiencias quedan notificadas inmediatamente después de pronunciadas pese a que las partes no hubiesen asistido, y los autos y sentencias que no se deban enterarse de otra manera serán comunicados por estado.

En cuanto a la alegación relativa a que no intervino en el proceso porque no recibió colaboración de la Personería, dijo que ese era un aspecto carente de probanza respecto del cual no operaba la presunción de veracidad, en cuanto la entidad intervino en la tutela y manifestó que el mismo actor adujo que no pudo recibir asesoría de la Personería, dado que su horario laboral se lo impidió (folios 72 a 74, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, indicando además que no compartía que hubiese declarado que el hecho endilgado a la Personería Municipal de Palmira se encontrara huérfano de prueba, dado que su manifestación era la verdad; que la cuota alimentaria debió establecerse teniendo en cuenta las condiciones económicas del alimentante, es decir si tenía deudas pues, no podía exigirse más allá de sus posibilidades; que perdió su trabajo lo que acarreó una agravación a su situación financiera (folios 80 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la...

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