Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00290-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00290-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140012017-00290-01
Número de sentenciaSTC1089-2018
Fecha02 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1089-2018 Radicación n.° 20001-22-14-001-2017-00290-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por O.G.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con «la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL» y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-00086-00, que él promovió en contra el Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A. y Coomeva EPS S.A.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que «se deje sin efectos las providencias de los juzgados accionados y por ende se vincule a la [aludida] IPS en el trámite tutelar [citado]» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese haber sido notificadas las entidades accionadas del inicio de la actuación constitucional referida líneas atrás, al punto que la mentada EPS replicó el libelo inicial mientras que la susodicha IPS guardó silencio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, en fallo del 15 de marzo de 2017 resolvió desvincular del trámite a esta última, atendiendo la información falaz que la primera suministró en su informe, y no obstante, dice, que le otorgó de manera parcial el amparo de la garantía superior a la salud, dejó de pronunciarse sobre dos puntos objeto de debate, como lo era, por un lado, la continuidad en el tratamiento que viene recibiendo a la patología auditiva que padece, y por otro, el tipo de especialidad al que debe ser remitido, en tanto que aceptó que fuera trasladado a otra IPS en la ciudad de Barranquilla, con un especialista en otología, cuando viene siendo atendido por un otorrinolaringólogo, hecho por cual, afirma, no podía ser desvinculada de la actuación su IPS tratante, falencias que denunció sin suerte al impugnar la aludida decisión, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó lo resuelto, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 7, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la acción de tutela que se debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que éste no atiende los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional cuando se controvierte una decisión judicial (fl. 35, ejusdem).

b. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad a través de su secretaría, informó que ante ese Despacho se tramitó en primera instancia la actuación referenciada, dentro del cual se promovió incidente de desacato en contra de Coomeva EPS S.A., estando el expediente contentivo de la misma en la Corte Constitucional para lo de su competencia (fl. 37, ídem).

c. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una reseña acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de una sentencia de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «no se cumple en el caso bajo examen con los antedichos requerimientos», máxime cuando «[n]o hay evidencia de ninguna situación de fraude que pudiera dar pie para pensar que las decisiones de las funcionarias accionadas campea lo ilegal, lo irregular, lo contrario a derecho, de una forma tan arbitraria que amerita una nueva intervención del juez constitucional», por lo que concluyó, que «[n]o puede entonces prohijarse lo que pretende el accionante en este caso, de convertir a esta nueva tutela en una instancia más de la que ya fue resuelta (…) Y QUE SE ENCUENTRA EN TRAMITE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL», amén que «la decisión de no haber impartido algún específico ordenamiento en el mismo y tener allí como vinculado al Centro Audiológico y Quirúrgico el Country de la ciudad de Bogotá D.C., (…) no tiene síntoma de arbitrariedad alguna y por el contrario fue explícitamente sustentado con apoyo jurisprudencial por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al explicar que si bien los particulares tiene derecho a la libre escogencia de la IPS, esto se encuentra racionalmente condicionado por el hecho de que aquéllas “y/o profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad Promotora de salud”, estén dentro de las opciones ofrecidas por la EPS (Sentencia T-745 del 2013)» (fls. 59 a 63, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. 69 a 81, cdno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. ...

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