Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00534-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00534-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1085-2018
Número de expedienteT 2500022130002017-00534-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1085-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00534-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por J.O.P.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la falta de inscripción del fallo dictado el 19 de septiembre de 2016 en el marco del juicio de pertenencia que promovió contra F.F. de Torres y otros

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, «adopt[ar] las medidas necesarias para que las autoridades administrativas cumplan las decisiones judiciales»; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe, «dejar sin efecto las notas devolutivas», y que en consecuencia, «proceda a la inscripción de la sentencia [referida]» (fl. 17, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce, en suma, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, la sede judicial convocada declaró que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la vereda «Sabaneta» del municipio de Pasca (Cundinamarca), cuya cabida es de «5.811 metros cuadrados», y el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-3924, disponiendo en consecuencia, la inscripción de dicho fallo en el aludido folio.

Asegura que en sendas notas devolutivas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá se ha negado a inscribir la providencia referida, con fundamento en que allí no se encuentran señalados los linderos del predio de mayor extensión, y mucho menos los que identifican el terreno objeto de usucapión, razón por la cual solicitó en dos oportunidades ante el Despacho atacado la adición o corrección de la parte resolutiva de aquella decisión; empero, en proveídos del 16 de enero y 27 de octubre de 2017, esa petición fue desestimada, tras considerarse que los datos que echa de menos la autoridad administrativa están contenidos en el audio de la sentencia, la que por mandato legal «en ningún caso» podía trascribir.

De este modo, sostiene que las autoridades atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues, en su opinión, su «derecho a la propiedad no ha podido verse exteriorizado» por la falta de registro de la decisión que lo declaró dueño del predio de marras (fls. 15 a 21, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá alegó, que los linderos del inmueble objeto del proceso de pertenencia cuestionado se hallan descritos en la parte motiva de la sentencia; sin embargo, «la ley, expresamente, le prohíbe al juez hacer la transcripción de las grabaciones. De modo que no es posible realizar dicha transcripción» de la forma solicitada por el accionante, «pues se anularía el objeto medular del Código que es agilizar el trámite y el cumplimiento de las decisiones». De otro lado, expresó que «si la Oficina de Registro no está en condiciones de leer un documento digital o transcribirlo, quien vulnera los derechos de los usuarios es dicha oficina. Y la solución ante dicho desastre no puede ser poner a los jueces a transcribir las sentencias, en contra de lo que ordena la ley, por más colaboración armónica que exista entre poderes» (fl. 29, ídem).

b.) Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad en mención precisó, que su actuación estuvo ceñida a la ley, puesto que se abstuvo de registrar el fallo del juicio de pertenencia acusado con fundamento en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que

«[C]uando el señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió sentencia oralmente fue claro al señalar en la parte resolutiva, los linderos del predio de menor extensión adquirido en pertenencia por el accionante, así como los linderos del predio de mayor extensión, del cual se desprende la porción adquirida en usucapión, por lo que tal información debió quedar registrada textualmente en el acta de que trata la norma antes trascrita.

La omisión de registrar en el acta de manera integral lo resuelto por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en su sentencia del 19 de septiembre de 2016, desconoce [el numeral 6° del artículo 107 del Código General del Proceso] y sin duda constituye una violación a los derechos fundamentales del accionante, puesto que desde que se profirió la sentencia no ha podido llevarse a cabo su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá».

Así que ordenó al Despacho accionado, «proced[er] a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 6° del artículo 107 del C.G.P., consignando en el acta respectiva, la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia el 19 de septiembre de 2016, de manera completa, es decir, como quedó registrada en el audio» (fls. 70 a 78, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado accionado recurrió el fallo anterior, para lo cual argumentó que el accionante tiene a su alcance la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controlar el acto administrativo que denegó el registro de la sentencia». De otro lado, adujo que el Tribunal constitucional le impuso «la carga desproporcionada de transcribir, en contra de la ley, la sentencia en el acta. Pues según la sentencia de tutela (…) el usuario además de registrar la sentencia debe registrar el acta. Nótese que la ley ordena que se registre la sentencia. El acta no hace parte de la sentencia ni es un acto sujeto a registro, según la ley 1579 de 2012» (fl. 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, de la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a transcribir los linderos del predio de mayor extensión y los que identifican el terreno objeto de usucapión, en la parte resolutiva de la sentencia mediante la cual obtuvo la declaración de dominio respecto del inmueble ubicado en la vereda «Sabaneta» del municipio de Pasca (Cundinamarca).

  1. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber

3.1. En decisión del 19 de septiembre de 2016, la mentada sede judicial declaró que J.O.P.R., aquí accionante, «adquirió por prescripción extraordinaria...

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