Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00159-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00159-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1377-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00159-00
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1377-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00159-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que M.Á.O.H. promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal instaurado por el accionante contra M.M.V., Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, el buen nombre y al principio de responsabilidad jurídica, que estima vulnerados por el ente acusador al aplicar “sesgadamente” el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 cuando inadmitió su denuncia por el presunto punible de injuria y calumnia, sin estimar que se trata de un delito querellable, sin que el Tribunal accionado procediera a sanear ese yerro, como juez de control de garantías, ni conceder la alzada interpuesta.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se protejan las garantías constitucionales invocadas. [Folios 1-3, c.1]

B. Los hechos

1. En el 2015 el accionante se desempeñaba como Juez Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima.

2. En virtud del cargo ejercido, al accionante le correspondió resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.

3. Emitido pronunciamiento negativo frente al impedimento manifestado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 del CPC, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué a efectos de que se pronunciara sobre la legalidad de aquel.

4. El asunto se asignó a la Magistrada M.M.V., quien en auto de 16 de marzo de 2015 aceptó la manifestación del funcionario a quien inicialmente se signó la tutela y llamó la atención del aquí accionante, toda vez que, pese a tratarse de un trámite preferente, su proceder no fue diligente y, por el contrario, incurrió en morosidad. Así las cosas, ordenó compulsarle copias.

5. Inconforme, el 22 de febrero de 2016 el promotor del amparo formuló denuncia penal en contra la Magistrada, por considerar que las manifestaciones por aquella realizadas en la providencia mencionada, afectan su honra y buen nombre, por lo que le endilgó la comisión del delito de injuria.

6. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien luego de citar al agredido a efectos de que ampliara su denuncia, en decisión de 27 de marzo de 2017, con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la ley 906 de 2004, la inadmitió por considerar que carecía de fundamento y dispuso su archivo.

7. El accionante solicitó al ente investigador impulsar el trámite, toda vez que la querella se había formulado desde hacía más de un año.

8. En comunicado recibido por el accionante el 29 de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía le informó sobre la decisión adoptada en la investigación penal.

9. El 9 de octubre de la presente anualidad el tutelante solicitó ante el Tribunal Superior de Bogotá, el desarchivo de las diligencias, por cuanto el Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no diferenció lo que es una denuncia de lo que es una querella y en su caso «mi querella reúne las exigencias legales del artículo 69 de la Ley 906 de 2004

10. El 9 de octubre siguiente de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 se asumió el conocimiento del asunto y se fijó fecha para realizar la audiencia preliminar el 18 de octubre.

11. Llegado el día acordado se declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante, determinación contra la que entabló los recursos de reposición y en subsidio apelación que sustentó de forma inmediata al igual que las demás partes e intervinientes en calidad de no recurrentes.

12. En la misma audiencia, se declaró desierto el recurso por ausencia de indebida argumentación y se denegó la apelación por no ser procedente para este tipo de decisiones.

13. Decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y el Tribunal mantuvo incólume su determinación.

14. Mediante fallo de tutela STC20457-2017 de 5 de diciembre de la pasada anualidad, esta Sala negó la acción de tutela interpuesta por el gestor del amparo contra las autoridades aquí accionadas.

15. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la Fiscalía Novena Delegada aplicó “sesgadamente” el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando negó el desarchivo de su denuncia y le negó la concesión de la apelación. [Folio 1-3, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso penal objeto del reclamo en esta vía.

2. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había interpuesto este mecanismo constitucional con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).

2. En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos.

En efecto, esta Corporación, mediante la sentencia STC20457-2017 de 5 de diciembre de 2017, negó el resguardo deprecado por el aquí quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta institución, en donde se reprochó la negativa del desarchivo de la querella que instauró contra la Magistrada M.M.V., así como la denegación de la concesión del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad.

Para tal efecto, en esa oportunidad, se resaltó lo siguiente:

«2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la decisión emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante en contra de la Magistrada M.M.V. de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la Corporación accionada señaló que ‘frente a la inadmisión de una denuncia, querella o petición surge improcedente la solicitud de desarchivo de la actuación, debido a que, ni siquiera, existió indagación, pues lo que opera eventualmente es la posibilidad de subsanar las falencias advertidas por el ente acusador.

Ahora bien, no obstante y de aceptarse en gracia de discusión lo contrario, esto es, la procedencia de la solicitud desarchivo respecto a la inadmisión de una querella, es del caso señalar que igualmente la petición planteada carece de mérito de prosperidad, pues el peticionario, no presentó...

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