Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00154-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702368409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00154-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1385-2018
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00154-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1385-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00154-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gladys Teresa González de A. y Carlos Augusto Ayala González, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con la decisión de fondo dictada en segunda instancia en el marco del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra, de H. y Janneth Ayala González, promovió L.R.M. en representación del menor S.R.M. (SRM).


Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que «declare sin ningún efecto la sentencia (…) y dejar en firme el fallo proferido de primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de [dicha ciudad]» (fl. 532).


  1. Para respaldar su reparo aducen en síntesis, que Lilian Restrepo Mogollón instauró el juicio atrás mencionado, para que se declarara que B.A.G. (q.e.p.d.), es el padre de su menor hijo SRM; no obstante, agotado el trámite de rigor, en sentencia del 11 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de S.M. desestimó dicha pretensión.


Aseveran que la parte demandante apeló con éxito la anterior determinación, pues en fallo del 5 de abril de 2017 el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para acceder a los pedimentos de la demanda y declarar que el menor señalado es hijo extramatrimonial del fallecido, tras considerar que si bien la prueba científica de ADN no fue concluyente en establecer la paternidad, de los testimonios practicados y los documentos allegados al plenario era posible establecer ésta, con lo cual, aseguran, se incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la citada Corporación omitió valorar la prueba científica denominada «Haplotipos de Cromosomas Y» practicada al demandado C.A.A.G. y al menor demandante, la cual concluyó que no son hijos del mismo padre, contrario al resultado que arrojó ese mismo examen entre C.A. y H.A.G., en el que se dictaminó que entre éstos «existe vínculo de linaje paterno».


De otro lado, sostienen que el ad quem dio fuerza demostrativa a un documento en el que Robert Johny Ayala García y H.A.G. acordaron con la parte demandante enajenar a favor de estos últimos algunos bienes del causante; sin embargo, ese convenio no contiene una declaración expresa reconociendo que Benjamín Ayala Guarín (q.e.p.d.) es el progenitor de SRM.


Finalmente pusieron de presente, que no contaron con «defensa técnica» pues sus apoderados solamente presentaron «poder al Juzgado y no hicieron ninguna actuación», y tampoco tuvieron la posibilidad de vigilar su gestión porque residen en el extranjero, motivos éstos por los cuales acuden al presente mecanismo de protección (fls. 520 a 543).


3. Mediante auto del pasado 26 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 572).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Tercero de Familia de S.M. adujo que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que la demanda de amparo se dirige exclusivamente frente al fallo de segunda instancia dictado por el ad-quem accionado (fl. 591).


  1. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida pidió denegar la salvaguarda pretendida, puesto que, en primer lugar, los accionantes no acudieron prontamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías, y por otro lado, omitieron instaurar el recurso extraordinario de casación frente a la providencia cuestionada, mecanismo procedente según lo establecido en el artículo 334 del Código General del Proceso (fl. 597).



  1. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.


2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Civil Familia, a través de la cual se invalidó el fallo de 11 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra y de otros promovió L.R.M. en representación del pequeño SRM.


3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:


3.1. La referida demanda ordinaria fue presentada con el fin de que se declarara que B.A.G. (q.e.p.d.), es el padre del niño SRM, y que por ende, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar las anotaciones del caso en el registro civil de nacimiento de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 75 de 1968 (fl. 488).


3.2. Agotado el rito procesal previsto por la ley, en proveído del 11 de julio de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de S.M. denegó lo pretendido, en lo fundamental, porque «los resultados arrojados por la prueba de ADN (…) no fueron concluyentes», y en este sentido, «no se encuentra acreditada la...

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