Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464093

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) SE: 127

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00183-00(0760-12)

Actor: G.A.P.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del CCA- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor G.A.P.G. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor G.A.P.G. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Auto del 9 de julio de 2010 proferido por el inspector general de la Policía Nacional a través del cual se resuelve el recurso de apelación en contra del Auto 0326 INSDE-DIPON del 19 de octubre de 2009 y decretó la nulidad del pliego de cargos.

- Auto 0200 INSDE-DIPON del 23 de agosto de 2010 emitido por el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional que formuló el pliego de cargos en contra del accionante.

- Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010 proferido por el funcionario enunciado en el ítem anterior y a través del cual se sancionó al señor G.A.P.G. con la suspensión por el término de 6 meses.

- Auto del 11 de noviembre de 2010 emanado del inspector general de la Policía Nacional que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia confirmó la misma.

- Decreto 4705 del 21 de diciembre de 2010 expedido por el Ministerio de Defensa con el cual se ejecutó el acto sancionatorio.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad a: i) R. al demandante al servicio activo en caso de que la reincorporación no se hubiese producido, ii) borrar de la hoja de vida la anotación de la sanción y no tenerla en cuenta para efectos de los ascensos, iii) ascender al actor desde la fecha que hubiese adquirido el derecho si no existiera la sanción, con la misma antigüedad y escalafón que sus compañeros.

De igual forma, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Lo salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los seis meses que duró la suspensión.

3. En la demanda se pidió además, ordenar que la accionada resuelva el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa contra el Auto 0326 INSDE-DIPON del 19 de octubre de 2009, limitándolo a la inconformidad de la alzada.

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 7):

1. El día 28 de marzo de 2008 se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor G.A.P.G.. Posteriormente a través del Auto 0190 del 30 de septiembre de igual año se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el ordinal 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y en el ordinal 10 del artículo 35 ibidem.

2. El día 19 de octubre de 2009 la demandada expidió decisión de primera instancia mediante Auto 0326 INSDE-DIPON, por medio del cual sancionó al actor con la suspensión por el término de un mes al encontrar demostrado que incurrió en el segundo de los cargos imputados. La providencia fue recurrida el día 29 de octubre de 2009. La autoridad en Auto del 9 de julio de 2010 resolvió el recurso y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de imputación de cargos.

3. En razón a lo anterior, de nuevo se efectuó la evaluación probatoria y se emitió el Auto 0200 el día 23 de agosto de 2010 en el cual se imputaron nuevos cargos en contra del señor P.G.. Así, se le acusó de incurrir en las conductas disciplinables consagradas en el ordinal 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y en el artículo 37 ejusdem. De igual forma, por remisión normativa la contemplada en el ordinal 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

4. A través del Auto 0253 INSDE-DIPON del 7 de octubre de 2010 se profirió decisión de primera instancia y se sancionó al demandante con la suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de seis meses. Posteriormente, en el Auto del 11 de noviembre de 2010 la entidad confirmó la sanción impuesta al resolver el recurso de apelación.

5. El Ministerio de Defensa expidió el Decreto 4705 del 21 de diciembre de 2010, notificado el 7 de enero de 2011, con el cual ejecutó el correctivo disciplinario impuesto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 29 y 31 de la Constitución Política y los artículos 116 y 165 de la Ley 734 de 2002.

Para el demandante las normas mencionadas fueron desconocidas, así como el principio de la «non reformatio in pejus» toda vez que: i) La entidad al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido inicialmente el día 19 de octubre de 2009 y en el que se le había impuesto la sanción de un mes de suspensión, declaró la nulidad del trámite desde la formulación de los cargos y propició que se emitiera un nuevo fallo, pese a que ello no fue objeto del recurso, ii) como consecuencia de la nulidad se imputaron nuevos cargos que inicialmente no habían sido endilgados y, iii) en la nueva decisión sancionatoria el correctivo disciplinario impuesto fue superior, toda vez que se le impuso suspensión por el término de seis meses.

A juicio del accionante, todos estos actos quebrantaron el principio mencionado, máxime porque era apelante único cuando recurrió el acto sancionatorio inicial que fuera anulado.

CONTESTACIÓN

(ff. 284 a 295)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones.

Se refirió a los hechos, y expresó que en sede administrativa se efectuó un estudio detallado de las pruebas, al igual que de los descargos para emitir la decisión. Advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la cual pueda volverse a realizar dicho análisis.

También señaló que en la demanda se solicita la nulidad de actos administrativos que son de simple trámite por lo que no procede el pronunciamiento sobre estos. Respecto del fallo sancionatorio de primera y segunda instancia adujo que gozan de presunción de legalidad y fueron emitidos por autoridad competente.

De igual manera, manifestó que el Decreto 4705 de 2010 es un acto de ejecución no susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto a los cargos fundó su defensa en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, denotó que lo que pretende el accionante es reabrir un nuevo debate probatorio pese a que este ya fue efectuado en sede administrativa, en la cual pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa, por lo que no puede ahora en sede judicial pretender que se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias.

En segundo lugar, la entidad explicó que el deber funcional fue afectado por el demandante quien tenía la obligación de cumplir y acatar las órdenes de sus superiores, y que el no cumplir con tal deber, desconoció los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 Constitucional, máxime cuando por su labor policial debe tener unas calidades y actitudes especiales en razón a que es el garante del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

En su intervención declaró que se probó la configuración de la falta imputada al actor, consagrada en el artículo 35 ordinal 10.º de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 37 ibidem. Agregó que en el trámite se acataron todos los supuestos consagrados en la Ley 734 de 2002, luego, la entidad respetó las garantías procesales al accionante.

Así mismo, resaltó que al ostentar el señor P.G. el grado de subteniente la autoridad competente era el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional en primera instancia y el inspector general en segunda, tal cual sucedió en el presente caso. En cuanto a la fijación de la sanción, advirtió que acogió el criterio para la graduación establecido en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 para las graves dolosas.

En su parecer, el actor no podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el artículo 135 del CCA y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 le otorgaba la posibilidad de recurrir en sede administrativa el acto sancionatorio de primera instancia, sin que pueda considerarse la sede judicial como una tercera instancia.

Bajo los subtítulos de «presunción de legalidad» y « debido proceso» reiteró todos los argumentos expuestos en precedencia para indicar que ambos principios fueron debidamente respetados.

Sobre la supuesta violación del principio de la «non reformatio in pejus» explicó que el fallo sancionatorio 0326 INSDE-DIPON del 19 de octubre de 2009 y el pliego de cargos inicialmente expedido en contra del demandante se anularon como garantía del debido proceso. Aseveró que el principio mencionado solo se puede predicar de la decisión sancionatoria emitida luego de declarada la nulidad y que determinó la sanción de seis meses de suspensión, más no es posible analizarlo tomando como punto de partida los actos anulados.

La demandada expuso que la nulidad se declaró desde la formulación del pliego de cargos expedido el 26 de mayo de 2006 con...

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