Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464473

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01076-02(23131 )

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. La sociedad Petrominerales presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 el día 26 de abril de 2010.

2. La contribuyente, mediante escrito del 1 de junio de 2010, solicitó la devolución y/o compensación de $25.167.715.000 del saldo a favor correspondiente al periodo gravable 2009 para que, con ello, fuera pagada la suma devuelta en exceso por la DIAN por concepto de declaración de renta de 2008, la sanción por corrección y los intereses moratorios correspondientes.

3. La administración tributaria reconoció el saldo a favor el 15 de julio de 2010, conforme a la solicitud de la sociedad contribuyente.

4. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual disminuyó el saldo a favor de la sociedad contribuyente por el año 2009 a $19.908.835.000; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 900.520 del 12 de diciembre de 2013.

5. Petrominerales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 11 de abril de 2014, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación; la cual fue admitida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de junio de 2014, con el radicado 2014-00354-00.

6. La DIAN profirió la Resolución Sanción 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013 por la devolución improcedente del saldo a favor declarado para el año gravable 2009, la cual fue confirmada mediante la Resolución 900.182 del 15 de julio de 2014.

7. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende la nulidad de los actos administrativos sancionadores el 9 de septiembre de 2014, la cual dio origen al proceso de la referencia.

LA SOLICITUD

Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante solicitó, junto a sus alegatos de conclusión contenidos en escrito del 1 de agosto de 2017, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad .

Señaló que la solicitud de suspensión del proceso es oportuna porque, con base en la causal primera del artículo 161 del CGP, fue presentada estando el asunto pendiente de proferir fallo de segunda instancia.

Adicionalmente, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra los actos administrativos que liquidaron oficialmente el tributo tienen una conexión inescindible con el caso bajo examen debido a que, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, también debe hacerlo en el proceso de la referencia puesto que la sanción por devolución improcedente no tendría sustento si la determinación privada del tributo era correcta.

CONSIDERACIONES

1. El numeral primero artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente:

“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o...

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