Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464505

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01113-02(39312)

Actor: C.A.V.C. Y OTROS

Demand ado: MUNICIPIO DE BUGA Y OTROS.

Referencia : A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falla del servicio.

Subtema 1. Accidente de tránsito.

Subtema 2. Señalización y mantenimiento de vías y caminos.

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que condenó a la sociedad apelante de forma exclusiva , condenando en segunda instancia a ésta y al contratista llamado en garantía , ya que el segundo concurrió a la causación del daño e incumplió la obligación jurídica de señalizar las obras ejecutadas en vía pública.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.R.M.T. se desplazaba en su motocicleta, en la madrugada del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004), cuando colisionó contra un montículo de material de obra, lo que le ocasionó su muerte al día siguiente. El grupo familiar de la víctima demandó, mediante acción de reparación directa, por la falta de señalización que ocasionó el accidente de tránsito.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), las señoras C.A.V.C., K.D.M.V. y el señor J.B.M.T., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que: (i) Se declarare que el Municipio de Buga y la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. son solidaria y administrativamente responsables de la muerte del J.R.M.T. y, por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados por dicho hecho a la señora C.A.V.C. (cónyuge supérstite), a la menor K.D.M.V. (hija) y al señor J.B.M.T. (padre), por falla del servicio; (ii) se condene al Municipio de Buga y a la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, “… todos los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos mcte. ($300.000.000.oo) y en su defecto a lo que resulte probado dentro del proceso”, actualizada de acuerdo con el artículo 178 de C.C.A., y con los intereses legales definidos en el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que el primero (1) de enero de 2004, en horas de la madrugada, el señor J.R.M.T. conducía la motocicleta de su propiedad marca KYMCO Zing de placas CBS61A, modelo 2000, camino a su residencia a la altura de la carrera 18 entre las calles 14 y 15 de la ciudad de Buga (Valle del Cauca), cuando chocó intempestivamente contra unos montículos de tierra. Estos habían sido dejados allí por la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P., de forma imprudente, luego de romper la loza de pavimento. Al perder el control del vehículo, caerse del mismo y arrastrarse varios metros por el pavimento, J.R.M.T. sufrió varias lesiones, entre ellas un trauma severo en el cráneo, que le ocasionaron su deceso en el Hospital Universitario del Valle “E.G.” E.S.E. donde fuera atendido, luego de ser remitido por el Hospital San José de Buga.

La parte demandante indicó que la víctima prestaba sus servicios a la Policía Nacional desde el treinta (30) de diciembre de (1998) hasta la fecha de su muerte. Durante dos mil tres (2003), devengaba un salario básico de seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y dos pesos ($689.932). Además, disfrutaba de una prima de nivel ejecutivo igual a ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos con cuarenta centavos ($137.986,40) y un subsidio de alimentación

La parte actora señaló que las calles en las que advino el accidente en cita eran del casco y perímetro urbano del municipio de Buga, por lo que le competía al mencionado ente territorial velar por su conservación y mantenimiento.

Indica la demanda que ni el municipio de Buga ni la firma Aguas de Buga S.A. E.S.P. colocaron alguna señal temporal, que advirtiera la ejecución de la obra pública. De esta forma, vulneraron la Resolución No. 001937 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Director General del Instituto Nacional de Vías - INVIAS-.

Adicionalmente, el actor aduce que, según el croquis y el informe del accidente levantado por las autoridades, los obstáculos y montículos de escombros en la vía ocupaban el 75% de la calzada, aproximadamente, con ausencia total de señalización para la prevención.

2.2. Trámite procesal relevante

Tras haberse admitido la demanda, el municipio de Guadalajara de Buga presentó contestación, en la que se opuso a todas sus súplicas. Argumentó la inexistencia de la obligación del municipio de Guadalajara de Buga a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, ya que, si bien el ente es el propietario de las vías y áreas de uso común y público, los trabajos de acueducto y alcantarillado de la ciudad correspondían a la empresa Aguas de Buga S.A. Al inicio de cada uno de los trabajos que acomete esa empresa, el municipio verificaba la respectiva señalización, que en este caso sí fue colocada de forma reglamentaria.

El municipio de Buga alegó también la improcedencia de responsabilidad atribuida,ya que el lugar del accidente era una vía arteria, de más de quince (15) metros de ancho, bien iluminada y despejada, y a la hora en la que ocurrieron los hechos, la vía aparecía totalmente sola. De acuerdo con ello, afirma que la responsabilidad por lo ocurrido se orientaba al conductor del vehículo accidentado.

Adicionalmente, dicho municipio presentó denuncia del pleito, solicitando la vinculación delseñor F.A.O., quien suscribió el contrato de obra G-062-2003 con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 16694, así como a la agencia intermediaria, J.H.A. y Cia. Ltda.

En la misma fecha, la Sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, dio por ciertos unos hechos, al tiempo que negó otros, y arguyó la inexistencia de la obligación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales que pudieran desprenderse del deceso del señor J.R.M.T.. A su juicio, ni la realización de la obra, ni la presunta ausencia de señalización en la misma podían considerarse la causa eficiente de del accidente, ya que sí había señalización, iluminación y visibilidad. Aparte, afirma que la amplitud de la vía era de aproximadamente quince (15) metros y ni siquiera la mitad estaba en reparación, lo cual le hubiera permitido a la víctima franquear cualquier obstáculo, si su desplazamiento no hubiese estado singularizado por el exceso de velocidad en que lo efectuaba. También agregó que el occiso violó las órdenes de los superiores que habían prohibido el tránsito de motores ese día, con el fin de prevenir esa clase de incidentes.

Aguas de Buga S.A. E.S.P. presentó denuncia del pleito,llamando al proceso al ingeniero F.H.A.O., contratista de la obra, quien había suscrito el negocio jurídico bilateral de obra nro. G-062-2003. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora “Seguros del Estado S.A.”, la cual había expedido la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 166947.

El seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. aceptó la denuncia del pleito formulada por los demandados al señor F.H.A.O.; y rechazó el llamamiento en garantía que aquellos realizaron a la Compañía Aseguradora “Seguros del Estado S.A.”, toda vez que se aportó únicamente copia simple de la póliza de seguros, y no se aportó copia del certificado de existencia y representación legal del llamado.

La anterior decisión fue apelada por Aguas de Buga S.A. E.S.P. el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005); alzada que fue inadmitida por el Consejo de Estado el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).

El señor F.H.A.O. fue notificado el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006). Sin embargo, no presentó contestación en el término legal.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes de la forma expuesta a continuación.

La parte actora esgrimió que las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva y que en el expediente se habían acreditado los hechos que conformaron la causa petendi, a partir de pruebas documentales y testimonios. Dichas pruebas -afirma- permitían inferir que los demandados incumplieron sus obligaciones legales, establecidas en la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transporte No. 001937 del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reglamentó la señalización en las etapas de construcción y conservación de carreteras. Considera además que con ello se vulneró la Ley 62 de 1982 y el Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990.

La sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. alegó de conclusión mediante escrito en el cual manifestó encontrar varios factores de irresponsabilidad por parte del occiso, tales como: (i) la falta de claridad sobre su nivel de alcoholemia; (ii) el exceso de velocidad en que se desplazaba, lo que se infiere de la huella de arrastre de 40,45 metros, así como del croquis y la codificación dada por los agentes; (iii) el incumplimiento de la restricción al tránsito de...

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