Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
| Fecha | 21 Noviembre 2017 |
| Categoría | caducidad de la acción |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00289-01(39459)
Actor: ANA VICTORIA SILVA PEÑA
Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema. Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1. Incautación de vehículos en proceso penal
Subtema 2. Caducidad
Sentencia.
Sentencia revoca
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
La Fiscalía con base en informes de inteligencia abrió investigación contra varias personas, a las que sindicó del delito de rebelión porque presuntamente tenían vínculos con grupos guerrilleros. Se planteó la hipótesis de que una de las personas capturadas operaba unos tractores de propiedad de alias el M.J., y cuando se terminó la zona de distensión se trasladó a Campoalegre (H.) para seguir explotando económicamente la maquinaria del líder guerrillero, siendo éste la razón para que, con la captura, fueran incautados también dos tractores de propiedad de un tercero no vinculado al proceso penal.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
La señora A.V.S.P. en calidad de representante legal de la “Maizera Llano Grande” presentó demanda de reparación directa el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), para que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía general de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados a ésta, con motivo de la retención injusta de los tractores que eran de su propiedad.
Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva ordenó que la retención de los tractores marca J.D., referencia 6310 MFWD (con sus accesorios), de propiedad de la hoy demandante, durante el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2002 y el 3 de febrero de 2004.
2. La señora A.V.S. (demandante) no fue vinculada al proceso penal, pero le retuvieron los tractores argumentando que servían a los intereses de grupos al margen de la ley.
3. La demandante se dedicaba a la agricultura, ganadería y comercio y tenía los tractores en administración con el señor A.O.P. quien los trabajaba directamente o con empleados temporales, por lo cual recibía una ganancia de $5.000.000 mensuales libres de mantenimiento y combustible.
4. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria y orden de entregar los tractores, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva; el 3 de febrero de 2004 se realizó la entrega provisional, pero la Fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión mediante proveído del 27 de septiembre de 2005, por atipicidad de la conducta, ordenando la entrega definitiva de los bienes retenidos.
5. La retención de los tractores le causó a la demandante graves perjuicios, dado el deterioro de éstos por haber estado expuestos a las inclemencias del clima durante casi dos años; circunstancia que luego derivó en un gasto aproximado de 15 millones de pesos en sus reparaciones. Adicionalmente, la demandante dejó de percibir los dineros por el arriendo de los mismos, en promedio de cinco millones de pesos mensuales por cada uno, amén de que se vio obligada a contratar otros tractores para las aradas y siembras y tuvo que cancelar honorarios de abogado de 20 millones para que gestionara la devolución de los mismos.
2.2. Trámite procesal relevante
La demanda fue admitida el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista.
La Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque la incautación de los vehículos fue ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, mientras que el funcionario de la Rama Judicial únicamente tramitó el incidente propuesto por el propietario y ordenó la entrega de los tractores.
Adujo que la demandante no podía pretender el reconcomiendo de una indemnización, porque las providencias proferidas estuvieron ajustadas a la ley y no se probó que existiera error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el contrario, la investigación penal tuvo origen en la sindicación directa de quienes informaron sobre el delito.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), manifestó que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones aduciendo que no se estructuraron los supuestos esenciales sobre la responsabilidad Estatal.
Manifestó que no existió ninguna falla en el servicio ya que la Fiscalía obró con apego a la ley y a las funciones legales y constitucionales que cumple y tampoco procede responsabilidad, porque no existe nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la entidad.
Señaló que la investigación penal que dio origen a la incautación de los tractores tuvo origen en el informe No. 0880 DIV4-BR9-B2-INT-252, del 14 de abril de 2002, rendido por los Oficiales Jefes del Grupo Interinstitucional Ejército -Policía, quienes capturaron al señor L.A.O.P. y dejaron a disposición los tractores del señor A.P., que se encontraron bajo su tenencia, motivo por el cual se configuró la causal de exoneración denominada hecho de un tercero.
La Fiscalía propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no allegó prueba de la propiedad de los tractores, ni acreditó que fueran del establecimiento comercial “Maizera Llano Grande”, además de que en el proceso penal, los vehículos fueron reclamados y entregados al señor A.S.P., quien probó ser su propietario.
De igual modo planteó la excepción de caducidad de la acción, porque la providencia que ordenó la entrega tiene fecha 21 de julio de 2004 y aunque contra ella se interpuso recurso de apelación, este punto no fue impugnado, así que lo resuelto quedó en firme con la ejecutoria de dicha providencia. Adicionalmente, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de marzo de 2005 y cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2005, mientras que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2007, cuando ya había transcurrido un término superior a los dos años previstos por la ley.
La parte demandante respondió las excepciones propuestas manifestando que la Fiscalía retuvo los automotores y nunca solicitó los documentos para determinar la propiedad de estos, únicamente le dio validez al denunciante que era un desmovilizado de la FARC; es decir que, teniendo en cuenta que los vehículos eran objeto de registro, dicho documento debió exigirse por el ente investigador antes de retenerlos durante 22 meses causándole perjuicios.
2.3. Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del dos (2) de julio de dos mil diez (2010) decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE que no prospera la excepción de “Caducidad de la acción” propuesta por la Fiscalía General de la Nación”.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “falta de legitimación por activa” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.
…”
El Tribunal consideró que no se encontraba caducada la acción impetrada, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal, quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) y la demanda se presentó el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A.. Igualmente, declaró que hubo falta de legitimación por activa puesto que la demandante no aportó prueba que la acreditara como propietaria de los tractores y tampoco probó que estos pertenecieran a la “M.L.G., mientras que el Juzgado ordenó la entrega de los tractores al señor A.S.P., quien sí probó ser su propietario.
2.4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 2010.
La demandante manifestó que, su inconformidad con el fallo radica en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que el señor A.S.P. acudió al proceso penal para solicitar la entrega de los vehículos, mediante poder conferido por la representante legal de la “Maizera Llano Grande”, propietaria...
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