Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464569

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02090-01(37698)

Actor: J.J.R.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla en el servicio

Subtema 1: Daños por el decreto y vigencia de las órdenes de captura- título de imputación aplicable- existencia- antijuridicidad (configuración- prohibición de exceso y principio de proporcionalidad)- Medidas de aseguramiento D.2700 de 1991-procedibilidad- investigación integral.

Subtema 2: Dilación injustificada del proceso- defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- configuración.

Sentencia

Sentencia confirma

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección B, el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Cooperativa Central de Distribuciones Limitada “Cocentral” en el año 1992 fue intervenida por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-, dado el hallazgo de varias irregularidades en su manejo, como lo fueron, la captación de dineros de terceros “no afiliados”, la indebida destinación de los mismos, el ofrecimiento de rendimientos exagerados…etc. Como producto de lo anterior, el DANCOOP ordenó la liquidación de la cooperativa y se presentaron las denuncias correspondientes, contra el personal directivo y administrativo de la cooperativa, las cuales dieron origen a una investigación penal a la que fueron vinculadas más de 40 personas.

El señor R.G. fungió como gerente regional de las oficinas de Cocentral en Tunja, circunstancia que le valió la vinculación por indagatoria al proceso penal en mención, el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa. Declarada la prescripción del delito de captación, por providencia del 19 de febrero de 1999, el demandante fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de estafa el 18 de octubre de 2002, ante la ausencia absoluta de pruebas de cargo. Durante el transcurso del proceso penal, el demandante, no se sometió a la orden de captura que pesaba en su contra, para hacer efectiva la medida de aseguramiento.

II.ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor J.J.R.G. interpuso el día veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a éste, por la vinculación con orden de captura la cual se mantuvo vigente durante todo el proceso, además de perder su empleo como gerente de la cooperativa COCENTRAL, le fue imposible desarrollarse profesionalmente por el grave daño causado por la injusta vinculación desde el 10 de Junio de 1994 en el cual se le impuso la medida.

La parte demandante sostuvo como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos relevantes:

-Debido al estado de iliquidez de la Cooperativa Central de Distribuciones Limitada “COCENTRAL”, este fue intervenida el día 24 de abril de 1992 para liquidarla por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”,

-El liquidador (E.A.C. consideró que los empleados de la entidad habían cometido una serie de irregularidades e incluso falsedades en documentos privados, por lo cual procedió a poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el ente investigador tomó la determinación de vincularlos al proceso profiriéndoles medida de aseguramiento sin excarcelación.

-J.J.R.G. se desempeñaba como Gerente Regional de la Oficina de Tunja (Boyacá) de la Cooperativa COCENTRAL y por ello se le vinculación al proceso como coautor del delito de captación masiva y habitual de dineros y estafa, de acuerdo al numeral 3º del Art. 208 del Decreto 663 de 1993, en concurso con el delito de estafa consagrado en el Art. 356 del C.P. Decisión proferida el 10 de junio de 1994, ordenando la vinculación con orden de captura.

-Una vez vinculado al proceso penal, inmediatamente fue desvinculado del cargo como gerente regional que desempeñaba en la cooperativa COCENTRAL. Como consecuencia de lo anterior, se le retuvieron todas sus prestaciones sociales, incluidas cesantías y aportes que había entregado a la Cooperativa Central de Distribución Limitada “CONCENTRAL”.

-J.J.R.G. estuvo vinculado al proceso penal hasta el 9 de Septiembre 2004, es decir 10 años; tiempo durante el que no pudo volver a conseguir vinculación laboral y permaneció subjudice, pues para esa fecha el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de fecha Octubre 18/02 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá en la cual lo absolvió junto con otros inculpados, por los delitos de estafa, captación ilegal masiva y habitual, y abuso de confianza. Igualmente dispuso este Despacho la cancelación de las respectivas órdenes de captura.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

Contestación de la demanda. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mientras que Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

La Nación- Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial precisó que, el señor R.G. estaba obligado a soportar la medida de privación de la libertad que le fue impuesta dentro del proceso adelantado en su contra, por la Fiscalía 77 Delegada Unidad de Delitos Financieros, por la presunta comisión de los ilícitos de captación masiva y habitual de dineros en concurso con el delito de estafa agravada.

A., que los actos jurisdiccionales por los cuales se decretó la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante, fueron legales y “normales”; por lo cual, de éstos no se puede predicar la falla del servicio, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. Lo anterior, precisamente por ser la investigación penal, el procedimiento para determinar la existencia y autores del ilícito penal- art. 334 C.P.P.-; entonces, (…) cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, (…)- Consejo de Estado, Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8666-.

La Rama Judicial con fundamento en lo anterior expuso que, la investigación proseguida por las irregularidades cometidas por los administradores y empleados de Cocentral, dio lugar a la vinculación de los gerentes regionales de la referida organización, habida cuenta que, (…) debían tener conocimiento de los manejos irregulares de los altos directivos (…). Sin embrago, en el caso del demandante, éste fue absuelto el 18 de octubre de 2002, por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, por aplicación del principio in dubio pro reo, pues no existía certeza que éste conociese los malos manejos de los recursos por parte de los directivos de la organización.

Finalmente, propuso la excepción de “Falta de causa para demandar”, al considerar que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá -en el proceso adelantado contra el demandante- aplicó el principio In dubio pro reo, por lo cual estimó que no hay legitimidad para reclamar (…) algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico(…), igualmente, propuso como excepción la “innominada”, -cualquiera que el fallador encuentre probada en el proceso (art. 164 inciso 2 del C.C.A.).

La parte demandante descorrió el traslado para oponerse a las excepciones de “Falta en la causa para demandar” y la “innominada”. Se opuso a la primera excepción, por considerar que en el proceso estaban probados los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Once Penal del Circuito, producto de la injusta vinculación a la investigación penal, y que se enmarcan en el trunco de su avance profesional y el tener que apartarse de su familia; de la segunda, adujo que carecía totalmente de soporte legal y factico.

Alegatos de conclusión en primera instancia . La parte demandante aportó escrito contentivo de sus alegaciones en el que, expuso nuevamente el fundamento fáctico de la demanda, y respecto al fondo del asunto, alegó que el daño endilgado se configura en una falla de las demandadas, por cuanto, no cancelaron la orden de captura que pesaba contra el señor R.G. durante el término de 10 años, circunstancia que redundó en perjuicios de orden material y moral, al no poder desempeñarse laboralmente para sostener a su familia.

El demandante estimó que su caso se equipara a una detención arbitraría, pues, se profirieron decisiones que dejaron incólume la medida de aseguramiento y la absolución de responsabilidad fue tardía, toda vez que a pesar de que el demandante no incurrió en ninguna conducta delictiva, las demandadas (…) no tuvieron la diligencia para definirle sus situación sino que irresponsablemente fueron llevándolo en todas las instancias dentro del grupo procesal, por decirlo así, sin individualizar la conducta, cosa que finalmente realizó juiciosamente el señor Juez de la causa, llevándolo a su lógica absolución.(…).

La demandada Nación- Fiscalía general de la Nación en sus alegaciones arguyó que, se desempeñó en el ámbito definido constitucional y legalmente para el ejercicio de sus competencias, para la...

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