Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464577

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. Número: 11001-03-26-000-2008-00054-00(35469)

Actor: P.E.A.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE DES ARROLLO RURAL - INCODER Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS

ACCION DE REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS (D 01/84)

Tema: PROCESO DE CLARIFICACIÓN NO. 42.385 DE LA PROPIEDAD ISLA MÚCURA ARCHIPIELAGO DE SAN BERNARDO DT. CARTAGENA.

Subtema 1. Derecho de dominio sobre el predio ubicado en la Isla Múcura.

Subtema 2. Derecho de propiedad sobre las Islas. Bienes del Estado. Sentencia. Niega pretensiones

Decide la Sala la acción ejercida por los señores P.E.A.R., J.R.S.M., G.R.H. y J.C.R.H. para que sean revisadas y anuladas las Resoluciones No. 1549 del 8 de junio de 2007 y 261 del 11 de abril de 2008 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER y la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la nulidad de las Resoluciones 1549 del 08 de junio de 2007, expedida por el INCODER y 261 de abril 11 de 2008 expedida por la UNIDAD NACIONAL DE TIERRAS RURALES - UNAT por medio de las cuales, se definió el procedimiento de clarificación del predio denominado B., Pueblo Viejo, Hobo, H.J. y N. Isla Múcura, archipiélago de San Bernardo, predio respecto del que los demandantes alegan ser propietarios con base en título otorgado por la Corona a través de mercedes concedidas en la época de la colonia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Lo que se demanda

Los señores P.E.A.R., J.R.S.M., G.R.H. y J.C.R.H. en ejercicio de la acción de revisión presentaron demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y la Unidad de Tierras Rurales UNAT,con el fin de que se revisen las Resoluciones número. 261de abril 11 de 2008 expedida por la Unidad de Tierras Rurales, UNAT Subdirección de Administración de Bienes Rurales y la número 1549 del 08 de junio de 2007 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y en general, el proceso de clarificación de la propiedad número 42385que definió el procedimiento de clarificación, desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras que conforman el predio denominado B., Pueblo Viejo, Hobo, H.J. y N., Isla Múcura Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.

Como consecuencia de la revisión, pidió que se declaren nulas las resoluciones citadas y se restablezca la propiedad adquirida y ejercida de buena fe por los demandantes, decisión que solicitan, sea comunicada a las autoridades competentes.

2.1.1. Hechos

1. El 7 de mayo de 2001 los demandantes presentaron solicitud de clarificación de la propiedad sobre el predio denominado B., PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO, ISLA MÚCURA, Archipiélago de San Bernardo, con matrícula inmobiliaria No. 060-39763.

2. El INCORA realizó una visita previa al inmueble, el 6 de septiembre de 2001. Posteriormente, mediante Resolución No. 00049 del 21 de febrero de 2002. El referido instituto dio inicio al procedimiento de clarificación, en el que se practicó el levantamiento topográfico del predio, y sus resultados fueron inscritos en el Registro Inmobiliario.

3. Posteriormente, la apoderada de los demandantes solicitó el emplazamiento por medio de edicto de la Resolución No. 00049 de 2002 a los señores L.F.V., M.T.H., J.D.H. y la Sociedad E.B. y Cia. S. en C., por ser propietarios en comunidad y pro indiviso del bien objeto de clarificación. El edicto se fijó el 23 de octubre de 2002 en la Alcaldía de Cartagena, en el predio y en las oficinas del INCODER en Montería, y además, personalmente se notificó, a la señora M.T.P.G., apoderada general de la sociedad convocada al proceso.

4. El INCODER avocó conocimiento del expediente el 15 de diciembre de 2003, y el 25 de agosto de 2005 nombró curador ad litem a los señores L.V.B., M.H.A. y J.R.H..

5. Como parte del procedimiento de clarificación el INCODER inició inspección judicial, y del informe de la misma se corrió traslado, sin dar aviso, a la apoderada, por lo que quedó en firme sin poder hacer la objeción sobre la actualización de linderos inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

4. El INCODER definió el procedimiento de clarificación mediante Resolución No. 1549 del 8 de junio de 2007, desde el punto de vista de la propiedad sobre el predio denominado “PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO- ISLA MÚCURA”. Contra ese acto la apoderada D.L.R. presentó como petición principal nulidad por vicios de procedimiento y en subsidio interpuso recurso de reposición.

5. La solicitud fue resuelta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Unidad Nacional de Tierras Rurales INATmediante Resolución 0261 de 11 de abril de 2008,en la que decidió no decretar la nulidad solicitada y confirmar la resolución1549 del 8 de junio de 2007.

2.1.2. Fundamentos de la demanda

Solicitó la parte actora que se le reconozca la propiedad privada sobre el predio PUEBLO VIEJO, HOBO, HIJAS JIMÉNEZ Y NARANJO- ISLA MÚCURA”, Archipiélago de San Bernardo, Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, de acuerdo a las pruebas presentadas para tal efecto.

Como argumentos para sustentar la ilegalidad de los actos administrativos objeto de pronunciamiento, la parte demandante consignó los siguientes:

Alegó la existencia de un título originario de propiedad, fundado en Cédulas Reales que no han perdido eficacia legal por cuanto la ley que reservó para la Nación los baldíos no adjudicables reconoció los derechos adquiridos hasta ese momento. Se apoyó, también, en la Ley 200 de 1936, normativa que, dijo, contempló otra excepción a la presunción de baldíos por ella establecida, en relación con los títulos expedidos por el Estado que no hubieren perdido eficacia legal. En su defensa se remitió, también, al Decreto 059 de 1938, reglamentario de la ley 200 de 1936.

Manifestó su inconformidad con la resolución que le negó su derecho de propiedad sobre el predio porque consideró que en el proceso de clarificación se desconoció el título originario expedido por el Estado a un particular a título puro y simple, no sujeto a condiciones resolutorias, documento que aportó a ese proceso. En dicho trámite, dijo, se desconoció el valor legal del Cedulario de Cartagena como compilación de las M.es otorgadas, vigentes en el año 1631. A su juicio, si el título fue otorgado en 1615 y todavía aparecía relacionado en el Cedulario del 1631, ello quiere decir que salió de propiedad del Estado y han sido apropiadas por particulares en virtud de un título originario que no ha perdido su eficacia legal.

Adujo que la Isla Múcura había sido objeto de apropiación por particulares, desde antes de 1821 y que su tradición inscrita supera el lapso de 20 años, requisito suficiente para considerar que es propiedad privada inscrita, ya que salió del patrimonio del Estado por virtud de la cédula real, plasmada en la M. de Tierras del Cabildo de Cartagena en los años 1615, 1616, y 1617.

Manifestó que, contrario a lo afirmado en las resoluciones objeto de las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda, el Cedulario de Cartagena identificó plenamente el predio otorgado como la Isla Tintipa y Múcura, cuyos linderos fueron determinados. Además, señaló que, existe una concatenación entre los datos del título y los puntos actuales, que permite la localización de los terrenos materia de adjudicación, pues se habla de una Isla, y la adjudicación se dio por cuerpo cierto, delimitada con su señalamiento, con independencia de los metros que tuviere, con lo que se cumplió el requisito de identificación del predio, exigido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre de 1942.

Afirmó que teniendo en cuenta que las M.es de Tierras, desaparecieron como lo certificó el Director del Archivo Histórico de Cartagena de Indias, al referirse al estado de los documentos que allí reposaban, aportó al proceso los documentos obrantes en una compilación denominada “Documentos para la Historia de Cartagena" -1887 a 1892-, cuyo autor fue J.P.U. quien tenía la calidad de funcionario público, y se desempeñaba como Historiógrafo Oficial del Departamento de Bolívar. De esta manera, concluyó la parte demandante, éste se constituyó en un documento público que se reputa auténtico y que contiene el título originario expedido por el Estado a un particular.

Expresó su inconformidad porque en el proceso no fueron tenidos en cuenta los pronunciamientos del INCORA en procesos similares de clarificación de la propiedad -casos Isla del Diablo, S.R., Isla de Palma-, con lo cual, a su juicio, se transgredió el principio de igualdad.

Solicitó que se reconociera la Buena Fe que ampara la posesión de los demandantes obre el predio y a la cual consideró, debe otorgársele efectos jurídicos, y que se diera aplicación al principio de confianza legítima porque varias entidades públicas, entre ellas la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales, la Capitanía de Puertos, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, reconocieron a los demandantes la calidad de propietarios, especialmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuando inscribió en el folio de matrícula del predio los actos de tradición alegados. Esta actuación de las entidades manifiesta en autorizaciones, escritos, pagos de impuestos, etc., llevó a que ellos depositaran su confianza en dicho proceder y a crear expectativas favorables que deben ser protegidas en este proceso...

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