Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465049

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04294-01 (AC)

Actor: G.C.V. COMO AGENTE OFICIOSA DE V.J.M.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL

La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Directora del Centro de Medicina Naval contra el fallo de 19 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La ciudadana GLADYS CRUZ VALENCIA, actuando en calidad de agente oficiosa del señor V.J.M.Q., interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Armada Nacional de Colombia -Sanidad Hospital Militar Central-, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad, salud y seguridad social.

I.2 Hechos

La actora puso de presente que su esposo V.J.M.Q. es pensionado de la Armada Nacional, por prestar su servicio a dicha institución por más de 20 años, razón por la que en la actualidad se encuentra afiliado al servicio médico.

Aseguró que, su agenciado a sus 60 años de edad padece las siguientes patologías: i) “pop craneotomía”; ii) “plurivalvulopatía reumática compromiso mitral y aortíco; iii) “cardiopatía postvalvular”; iv) fibrilación auricular crónica; v) “anticoagulación crónica con warfarina; y vi) ataques epilépticos.

Señaló que, dado lo anterior su esposo está tomando los siguientes medicamentos: levitaracetam, acetaminofén, sertralina, carvedilod, lactulosa, omeprazol, enoxaparina sódica, hierro sulfato y, además, debe aplicarse “crema secante”.

Adujo que, debido a que su esposo sufrió de un fuerte dolor de cabeza, acudió en reiteradas oportunidades al Hospital Militar Central, el cual no prestó la correspondiente atención médica, hasta que el 23 de diciembre de 2015, finalmente le fue diagnosticado un derrame cerebral y por ello debía ser operado de urgencia, como en efecto ocurrió ese mismo día.

Puso de manifiesto que, su esposo, con posterioridad a la cirugía, sufrió de graves complicaciones que fueron superadas hasta que el 5 de mayo de 2016 los médicos tratantes le dieron de alta, con los siguientes cuidados:

“[…] -. Plan atención domiciliaria.

-. Terapia física 3 veces por semana.

-. Enfermera por 12 horas al día.

-. Valoración por medicina domiciliaria 1 vez al mes.

[…]”

Señaló que no obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad Naval concedió el servicio de enfermera solamente por 6 horas de lunes a viernes, el cual era prestado por la clínica “SEP”. Posteriormente, el 14 de abril de 2017 dicho servicio fue suspendido injustificadamente por orden de la Dirección de Sanidad Naval, así como las terapias físicas.

Afirmó que, dada la gravedad de su esposo, acudió a la acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 4 de mayo de 2017, en el sentido de negar el amparo solicitado por considerar que si bien se había ordenado el servicio de enfermería, lo cierto era que con posterioridad se determinó un posible retiro del mismo en caso de que el paciente superara los criterios de la asignación, aunado al hecho de que en el expediente no obraba ninguna solicitud médica vigente en la que constara la necesidad del servicio requerido.

Adujo que, acudió a un médico reumatólogo especialista en artritis y enfermedades musculesqueleticas, con el fin de buscar una segunda opinión, el cual determinó el 10 de mayo de 2017 que era necesario el servicio médico de enfermería por 24 horas. La gravedad de las condiciones médicas de su esposo fue confirmada en otro dictamen médico emitido por la doctora L.M.O.G.A., adscrita a la Nueva EPS, que señaló que el señor V.J. padece de secuelas neurológicas severas por accidente cerebrovascular, por lo que requiere de una enfermera permanente.

Afirmó que, el 17 de julio de 2017 su esposo fue hospitalizado en el Hospital Militar Central, en donde el servicio de medicina interna le diagnosticó “Colección de la cara anterior proximal del músculo izquierdo” y “H. vs absceso”, razón por la que el 13 de agosto de ese año fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 16 del mismo mes.

Sostuvo que, mediante orden médica 4694865 de 16 de agosto de 2017, la doctora A.C.R.U., especialista en medicina interna, ordenó el servicio de enfermería por 12 horas al día para apoyo en movilidad, alimentación y administración de medicamentos debido a la comorbilidad hemiplejia izquierda que padece su esposo.

Aseguró que, en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para contratar una enfermera particular, pues están pagando arriendo y los únicos ingresos que reciben son la pensión de su esposo, ya que en la actualidad se encuentra desempleada.

Anotó que la situación de su esposo es compleja, dado que debido a la hemiplejia izquierda que padece, no puede realizar las actividades diarias de todo ser humano y por ello necesita atención permanente.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su esposo y, en consecuencia, que se ordene al Centro de Medicina Naval que asuma la atención integral y garantice la prestación de los servicios de terapias físicas a su cónyuge en el programa de atención domiciliaria de acuerdo con el nivel de complejidad de su patología de manera centralizada e inmediata.

Asimismo, solicitó que se ordene al Centro de Medicina Naval suministrar a su esposo el servicio de enfermería por 12 horas diarias de conformidad con la orden médica 4694865 emitida el 16 de agosto de 2017 por la doctora A.C.R.U., vinculada al Hospital Militar Central, especialista en medicina interna y médico tratante de su esposo por más de 5 años.

Finalmente, requirió que se asignen oportunamente los medicamentos, citas y cualquier otro procedimiento para preservar la vida y salud de su esposo.

I.4 Defensa

I.4.1.- El Director de Sanidad de la Armada Nacional puso de manifiesto que, la prestación de los servicios asistenciales de salud, entrega de insumos y atención domiciliaria, no se encuentra dentro de sus funciones, las cuales son eminentemente administrativas.

Adujo que, pese a lo anterior, constató en el sistema el estado del actor y evidenció que se encuentra activo, lo que le permite acceder a los servicios médicos que requiera y, en consecuencia, se le garantiza el acceso al servicio de salud de forma permanente y continua.

Explicó que, los establecimientos de sanidad tienen la función de prestar los servicios de salud asistenciales de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que descarta que tales responsabilidades le sean atribuibles, más aún si se tiene en cuenta que su misión y visión es la coordinación y dirección de la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto 1975 de 14 de septiembre de 2000 y 14 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997.

Adujo que, el Centro de Medicina Naval es el establecimiento de sanidad naval encargado de prestar los servicios requeridos por el accionante a través de la presente acción de tutela, aunado al hecho de que el presupuesto que le fue asignado permite colegir que tiene la capacidad de pronunciarse autónomamente al respecto.

Señaló que, por lo precedente remitió por competencia la presente solicitud de amparo al Centro de Medicina Naval y por ello solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que, el actor ostenta la calidad de pensionado, con un ingreso base de cotización de $1 700.000, sin contar con el incremento correspondiente al 2016 ni los subsidios a los que tiene derecho, lo que hace presumir que tiene capacidad económica para sufragar el costo de “[…] los pañales desechables, de llegarlos a requerir […]”.

Finalmente, puso de manifiesto que la actora ya había interpuesto otra acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su esposo, en contra de la Armada Nacional, con el fin de que se le prestara el servicio de enfermería por 12 horas diarias, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, a su juicio, se presentan los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada, esto es, identidad de hechos, pretensiones y partes.

I.4.2.- El Hospital Militar central explicó que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios.

Indicó que, al revisar su base de datos pudo constatar que el señor V.J.M. se encuentra registrado y se le han prestado los servicios médicos como se advierte de la lectura de la historia clínica.

Aseguró que, en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a sus afiliados y, por tanto, no es la competente para autorizar el servicio de enfermería 24 horas a domicilio, lo que es del resorte exclusivo de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrito el paciente, que en este caso es la Armada Nacional, siempre y cuando se justifique medicamente su necesidad, ya que este tipo de servicios no está contemplado en los convenios vigentes celebrados con la Dirección de Sanidad.

Aclaró lo siguiente:

“[…] Seguidamente, resulta sustancial aclarar a su Despacho que es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en calidad de EPS, quienes autorizan la...

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