Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49970 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 49970 de 7 de Febrero de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL1692-2018
Número de expedienteT 49970
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1692-2018

Radicación n.° 49970

Acta 4

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por L.A.M. JURADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y a E.E.A.G..

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, informó que E.E.A.G. promovió demanda ordinaria laboral en su contra que cursó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el cual, por sentencia del 17 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por encontrar desvirtuada la existencia del contrato de trabajo, «pues aunque se demostró efectivamente la prestación del servicio personal por parte del demandante, la parte esencial para que se dé el mismo, como es la SUBORDINACIÓN, no fue demostrada […]».

Hizo mención de los testimonios recaudados en el proceso y lo que afirmaron, a partir de los cuales dijo que el demandante «no tenía horario, ni salarios, ni estaba subordinado por mi poderdante, ni por ninguna otra persona, eran autónomos e independientes y no precisaban de órdenes para poder hacer los arreglos de las motos y que Daytona, bajo la representación legal de mi mandante, solo se limitaba a facilitarle el establecimiento de comercio y la herramienta de trabajo para que desempeñaran plenamente sus funciones como prestadores de servicio».

Que por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad y condenó al pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones en el fondo de pensiones que elija el demandante y los intereses moratorios. Consideró que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo y fáctico porque no se aplicó «el nuevo precedente judicial, que es la subordinación el elemento esencial de la relación laboral, como elemento distintivo frente a los contratos de prestación de servicios y aunque estos sean ilegales por la continuidad en el tiempo, se deben demostrar los tres (3) elementos esenciales para el contrato laboral […]». Añadió que el colegiado también «incurrió en defecto fáctico, ya que valoró inadecuadamente los testimonios […], lo cual a las claras demuestra que no existe contrato laboral, pues no se da por ninguna parte la subordinación».

Por lo anterior, solicitó declarar que el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso «ya que en su análisis omitió la veracidad de las diversas deponencias(sic), tanto de la parte ejecutante, como de la demandada, ni se tuvo en cuenta el recibo de pago en original, signado por el señor E.E.A.G., quien reconoció su contenido, cual era que le estaban cancela[n]do ese día la suma de $.1000.000.oo(sic) por concepto de honorarios y allí mismo se da un abono a una motocicleta que mi mandante le había fiado, declarando por demás que efectivamente esa era su firma». Pidió igualmente «Declarar en firma(sic) el fallo del a-quo y en su defecto, ORDENAR, que la S. Segunda de Decisión Laboral del H.T.S. de Antioquia, emita nuevamente un fallo acorde con las normas legales vigentes y la jurisprudencia […]».

Mediante proveído del 31 de enero de 2018, esta S. de la Corte admitió la acción, vinculó a las arriba mencionadas, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Civil Laboral de Caucasia informó que en el proceso objeto del amparo profirió sentencia el 17 de agosto de 2017 que negó las súplicas de la demanda, decisión que se apeló por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, que es contra quien se dirige la tutela y por tanto se acoge a lo que acá se resuelva.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los...

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