Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03552-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843565

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03552-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03552-00
Número de sentenciaAC440-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC440-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03552-00



Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín (Antioquia) y Sexto de Familia de Cali (Valle del Cauca), dentro del proceso de divorcio promovido por B.I.M. contra Francia Helena Hernández Jiménez.



ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de obtener la declaración de divorcio del matrimonio civil celebrado con F.H.H.J., así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para su posterior inscripción en el registro respectivo (folio 12, cuaderno1).



En el libelo se atribuyó el conocimiento de la demanda en razón «de la vecindad de la parte demandante» (folio 13, cuaderno 1).



2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Estrado de Familia de Cali (reparto), al considerar que quien debe conocer del proceso es el último funcionario judicial, por cuanto en esa localidad es donde tiene su residencia la demandada, pues el actor manifestó que si bien, desconoce el paradero de F.E.H.J., «… cuando viene de paseo a Colombia tiene como residencia la ciudad de Cali en la Calle 2 B N° 71 A 11 del sector Nápoles …» (folio 9 vuelto, cuaderno 1).



3. El Juzgado Sexto de Familia de Cali, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen es el competente, porque el promotor expresó con suficiencia los motivos por los cuales radicaba su demanda en la ciudad de Medellín, para lo cual expresó en el poder y en el libelo genitor que desconocía el domicilio o la residencia de la demandada (folio 18, cuaderno1).



CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.



2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede...

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