Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51340 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51340 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente51340
Número de sentenciaSL087-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL087-2018

Radicación n.° 51340

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY VERDUGO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A., PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA y la llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION COPESIÓN LTDA.



  1. ANTECEDENTES


La señora N.V.S. presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. ESP, S.C.S., Servicios Temporales S.A., Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, con el fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo con Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004, siendo las demás demandadas intermediarias de la vinculación laboral, «por pacto ilegal con el trabajador al enviarlo en misión»; la nulidad del vínculo con éstas últimas; y la terminación del contrato sin justa causa.


Pidió que, como consecuencia de las anteriores súplicas, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: i) los salarios, vacaciones y primas dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que finalizara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga hasta el 2016; ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones; iv) la indemnización por despido injusto; v) las prestaciones sociales de acuerdo «al que debió ser el verdadero salario sin intermediarios, desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2008»; vi) los perjuicios morales, en valor de 2.000 gramos oro; vii) la seguridad social integral con el verdadero salario «y todos los meses de aportes para pensión desde su vinculación hasta el 2008»; viii) las horas extras y festivos, por valor de $3.000.000; ix) los intereses moratorios o la indexación; x) lo probado ultra o extra petita; xi) y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 8 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar y almacenar las basuras de la ciudad «como una obra o labor»; que prestó sus servicios como operaria de barrido; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a S.C.S. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores» y que, en esa misma fecha, fue vinculada como trabajadora en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor determinada»; que las funciones las desarrolló con las bolsas y carros que suministró Proactiva Oriente S.A. ESP; que la jornada laboral era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que trabajó sin solución de continuidad hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedida; que las órdenes las emitía directamente el señor J.Z., trabajador de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP; que el contrato entre la demandada principal y S.C.S. duró más de 20 meses, pues culminó el 7 de noviembre de 2002 y, por lo mismo, se debía considerar «un cargo permanente y habitual de Proactiva S.A»; y que «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el Decreto 2879/2004, el 9 de Noviembre de 2001 dejó de ser empleado en misión y pasó a ser empleada de planta de Proactiva y Sertempo Cali se convirtió en intermediaria».


Así mismo, adujo que Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó a Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícito»; que, posteriormente, la vincularon a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivo Asociados, la cual no era propietaria de la concesión; que en enero, febrero y marzo del 2004 estuvo trabajando directamente con Proactiva Oriente S.A. ESP, meses en los cuales no se realizaron los aportes para pensión; que entre el 1 de mayo y el 14 de septiembre de 2004, Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, como trabajadora en misión; que las intermediarias «luego del 08 de Noviembre del 2001, se quedaron con el verdadero salario del trabajador por culpa de Proactiva»; que el 14 de septiembre de 2004 fue despedida sin justa causa por la última de las mencionadas intermediarias, esto es, por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga; y que la obra o labor de la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP culminó al finalizar la concesión el 8 de noviembre de 2008 con su prórroga hasta el 2016.


Adicionalmente, indicó que, desde el 9 de noviembre de 2001 pasó a ser trabajadora directa de la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP; que desde agosto del 2003 le cancelaron un salario inferior al devengado con S.C.S. y T.S.; que su verdadera empleadora Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró la dotación respectiva con emblemas exclusivos de la empresa, así como todas las herramientas de trabajo; que nunca le cancelaron horas extras ni dominicales; que Proactiva Oriente S.A. ESP consignaba los valores correspondientes a la nómina del personal a la intermediaria S.C.S., a través de una cuenta corriente; que la empresa principal demandada firmaba todos los documentos, daba los vistos bueno de las actuaciones administrativas y laborales, expedía los paz y salvo de las acreencias laborales, exigía a las intermediarias el pago puntual del salario de sus trabajadores «dando como referencia que ella misma se los consignaba puntualmente mes a mes», enviaba comunicaciones internas a los trabajadores sobre «control» y otorgaba los reconocimientos a los mismos por excelente rendimiento, puntualidad y colaboración, tal como había sucedido con el señor W.C. como mejor conductor del año 2003; que debía reportar a Proactiva Oriente S.A. ESP toda clase de avería sobre los elementos de trabajo; que, según el comprobante de residuos, otorgado por Aseo Urbano S.A. ESP, la empresa a la cual se le recibían los mismos era a Proactiva Oriente S.A. ESP y que era la que se encargaba, de manera exclusiva, de realizar la evaluación diagnóstica de aptitud laboral, tal y como lo pueden corroborar E.R.F., gerente de sistemas, y William Carreño, conductor; y que «las intermediarias alegaban con el actor el fin del convenio de trabajo asociado suscrito y sin motivo, cuando no existía el mismo legalmente, ya que todo era de Proactiva y tenían más de tres años en misión temporal».



Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que S.C.S. vinculó a la demandante como trabajadora en misión, desde el 9 de noviembre del 2000 y el cargo desempeñado por la actora, desde el 8 de noviembre del 2000 hasta el 14 de septiembre del 2004, sin solución de continuidad. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultare probadas.


Como razones de defensa, manifestó que, dado que la actora estuvo vinculada a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló a la trabajadora, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que la accionante nunca fue trabajadora directa de la empresa.


Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios desde el 8 de noviembre del 2000, con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó a la demandante, a partir del 9 de noviembre del 2000; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y la actora era trabajadora en misión; que la labor a realizar por ésta era la de operaria de barrido; que el contrato entre la accionante y Sertempo Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002; y que Proactiva Oriente S.A. ESP daba autorización para la terminación del contrato y reportaba toda novedad que se causara en relación con el vínculo para que S.C.S. «la atendiera respecto de la trabajadora». En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago.


En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión» obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que la actora prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo.


Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que la demandante era operaria de barrido; que el...

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