Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49381 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49381 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL109-2018
Número de expediente49381
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL109-2018

Radicación n.° 49381

Acta 01


Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAIME SALAZAR DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SALUDCOOP EPS OC, la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y el INSTITUTO AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP NEIVA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Jaime Salazar Díaz presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que: Saludcoop EPS OC se fraccionó en las empresas Corporación IPS Saludcoop Huila e Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop NEIVA; que constituyen una unidad de empresa; que el contrato de prestación de servicios celebrado el 9 de agosto de 2001 y vigente hasta el 31 de octubre de 2003 con la EPS Saludcoop, conforma un solo vínculo con el contrato individual de trabajo celebrado a término indefinido y vigente desde 1 de noviembre de 2003 hasta 4 de septiembre de 2006; que durante la vigencia del primer convenio, las demandadas no le pagaron las prestaciones legales, primas extralegales, aportes a seguridad social y el trabajo suplementario; que los salarios y prestaciones que se pagan en la Corporación IPS S.H. deben nivelarse con la escala salarial establecida para el personal médico general que labora en el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a las demandadas solidariamente o como unidad de empresa, al pago de: (i) salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social y salario por el tiempo de trabajo suplementario, por los servicios prestados durante el contrato «encubierto» de prestación de servicios (ii) reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido injusto y trabajo suplementario, aplicando el salario que se paga a un médico general en la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva. Esta condena se reclama por el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2006. (iii) indemnización por despido injusto e (iv) indemnización moratoria.

De manera subsidiaria solicitó que se declare que entre la EPS Saludcoop y la Corporación IPS S.H. y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de agosto de 2001 hasta 31 de octubre de 2003 y del 1 de noviembre de 2003 a la fecha de la demanda, para cumplir las funciones de médico general; que existe responsabilidad solidaria entre las mencionadas empresas, quienes deben ser condenadas a pagarle las mismas acreencias solicitadas en las pretensiones de condena principales, solamente modificando el fundamento de la reliquidación reclamada a la Corporación IPS S.H., que corresponde a la inclusión del trabajo suplementario.


Como soporte de sus pretensiones afirmó que se vinculó «laboralmente» con Saludcoop EPS OC el 9 de agosto de 2001, mediante un contrato de prestación de servicios para cumplir la función de médico general. Explicó que laboró hasta el 31 de octubre de 2003 sin solución de continuidad y que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empleadora; que cumplió un horario de trabajo y recibió una remuneración denominada honorarios.


Señaló que durante el tiempo laborado entre el 9 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2003, la entidad tenía en su planta de personal, médicos adscritos que se vincularon mediante contrato de trabajo. Aseguró que el 31 de octubre de 2003, su contrato de prestación de servicios fue terminado por la empleadora, quien le hizo suscribir un acuerdo de transacción en el que la declaró a paz y salvo por todo concepto.


A partir del 1° de noviembre de 2003 fue vinculado a la Corporación IPS S.H., bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como médico general, contrato que se mantuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.


Manifestó que el contrato de trabajo fue la continuación del vínculo que existió entre las partes con anterioridad, configurándose una sola relación laboral entre el 9 de agosto de 2001 y el 4 de septiembre de 2006, como quiera que se ejecutó de la misma forma, además, la subordinación y dependencia fueron ejercidas por Saludcoop EPS OC pese a estar contratado con la Corporación IPS Saludcoop.


Refirió que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa con las pruebas documentales, por ejemplo, con la comunicación del coordinador médico de la clínica y de urgencias de Saludcoop EPS OC, en la que lo citó a unas reuniones de carácter obligatorio, so pena de que su inasistencia fuera considerada falta grave.


Indicó que las entidades prestadoras de servicios de salud no podían tener la calidad de aseguradoras y prestadoras simultáneamente, razón por la cual, Saludcoop EPS OC creó el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, por medio del cual se vinculaba laboralmente al personal médico y administrativo y la Corporación IPS S.H., como entidad sin ánimo de lucro, subordinada a sus direccionamientos.


Afirmó que los correos electrónicos aportados como prueba, demostraban que las tres demandadas conformaban una unidad de empresa, dado el predomino económico de Saludcoop EPS OC sobre las otras sociedades accionadas, lo cual permitía la continuidad de los contratos suscritos con ellas. Finalmente refirió que en el año 2006 presentó reclamación a Saludcoop EPS OC, sobre el reconocimiento de sus derechos laborales.


El Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Neiva, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones principales y frente a las subsidiarias manifestó que no se pronunciaba toda vez que no se referían a esta demandada. No aceptó ningún hecho. Propuso la excepción previa de prescripción, la cual se calificó como de fondo por el a quo en audiencia celebrada el 16 de enero de 2009. Además, formuló la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones.


La demandada Saludcoop EPS OC, frente al escrito inicial se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios; que la entidad tiene personal de planta y que el demandante presentó reclamación de derechos laborales, pero aclaró que se encuentran prescritos. Propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante. Frente a la primera, el juez consideró que debía estudiarla de fondo, declaró no probada la segunda y no se pronunció respecto de la última (f.° 205 y 206). Como excepciones de mérito formuló las de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


La Corporación IPS Saludcoop Huila se opuso a las pretensiones del actor, excepto frente a la primera declarativa subsidiaria en relación con esta sociedad. Frente a los hechos, aceptó que a partir del 1° de noviembre de 2003 el actor fue vinculado con esta empresa mediante contrato de trabajo y que, en vigencia del mismo, le fueron pagados los salarios y prestaciones. Propuso las mismas excepciones previas y de fondo planteadas por la demandada Saludcoop EPS OC.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.


El Tribunal abordó el estudio de dos asuntos: la existencia de unidad de empresa y la naturaleza de la primera vinculación del actor.


Frente al tema de la unidad de empresa señaló que el artículo 194 del CST establece su existencia cuando así lo declare la propia empresa o cuando los instrumentos de trabajo y elementos de producción sean de un único dueño y las actividades que se desarrollen sean conexas o complementarias. Precisó que el predominio económico es un elemento indispensable en este asunto, pues la declaración de unidad de empresa pretende afirmar la existencia de una unidad económica.


En cuanto a la definición de esta figura hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 1994, rad. 6047, CC C-1185-2000 y CE sección primera, sentencia 4 nov. 1972, y luego explicó que su objeto principal es hacer prevalecer la realidad económica sobre la jurídica para evitar que la conformación de empresas jurídicamente diferentes que encubran la verdadera situación económica, perjudique a los trabajadores vinculados a ellas.


Luego de hacer referencia a los artículos 51 del CPTSS y 177 del CPC sobre libertad probatoria y carga de la prueba, el juez colegiado concluyó que en este asunto no era posible dar por acreditada la existencia de la unidad de empresa, como quiera que el objeto social de Saludcoop EPS OC, era diferente al de las supuestas filiales Corporación IPS Saludcoop Huila e IAC GPP Saludcoop Neiva, conforme lo evidencian los certificados de existencia y representación de las demandadas (f.os 164 y 167).


Resaltó que la carga de probar los supuestos fácticos de la unidad de...

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