Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43871 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43871 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL108-2018
Número de expediente43871
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL108-2018

Radicación n.° 43871

Acta 01


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO A.A.I. contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite dentro del cual fue vinculada la ASEGURADORA DE V.C.S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES



Marco Alberto Alvárez Isaza instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales, la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente con la Universidad San Buenaventura de Cali desde febrero de 1997, nexo que se extendió hasta septiembre de 1998. El día 26 de abril de 1998 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó una contusión cerebral, situación que le ha impedido desempeñar cualquier clase de trabajo intelectual por carecer de funciones sicomotrices. En virtud de dicho contrato fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle lo calificó el 3 de junio de 1999 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53,02%, estructurada el 3 de junio de 1999. Sin embargo, la administradora del fondo le negó la pensión por no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la emisión del dictamen (f.° 3 a 10).


Colfondos, al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa dada; frente a los restantes dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa, buena fe y la genérica (f.os 41 a 45).


En virtud del llamamiento en garantía solicitado por la demandada y ordenado por el juez de conocimiento, la Aseguradora de Vida Colseguros compareció al proceso. Al contestar, se opuso a las peticiones de la demanda e indicó que los hechos contenidos en ésta no le constaban. Frente a los hechos del llamamiento, únicamente aceptó la existencia de la póliza del seguro previsional.


En su defensa adujo que, si bien se celebró un contrato de seguro con la administradora del fondo de pensiones, en el mismo se estipuló, para el nacimiento de la obligación, además de la realización del riesgo asegurado, que debían cumplirse los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. En ese orden, al no contar el actor con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, no es viable predicar el nacimiento de obligaciones a su cargo.


Respecto de la demanda principal propuso las excepciones de carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de improcedencia de éste, falta de amparo e inexistencia de la obligación, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones, prescripción y la genérica (f.os 90 a 98).




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por lo que absolvió a la demandada y a la llamada en garantía (f.° 222 a 230).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas, condenó a Colfondos a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común correspondiente al 45% del IBL, desde el 26 de abril de 1998, junto con los intereses de mora desde el 8 de junio de 1999 y hasta cuando se verifique el pago. Por último, condenó a la llamada en garantía a contribuir con la suma adicional necesaria para constituir el capital que se requiera para que el asegurado pueda disfrutar de la pensión de invalidez por riesgo común.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en el dictamen rendido el 3 de junio de 1999 se fijó como fecha de estructuración de la invalidez esa misma data. No obstante, de acuerdo al experticio decretado oficiosamente en segunda instancia, encontró que la estructuración de la invalidez se configuró fue el 26 de abril de 1998, calenda en la que el actor sufrió el accidente automovilístico.

Estimó que el segundo dictamen era más razonable, dado que el accidente de tránsito fue sufrido el día 26 de abril de 1998, hecho que le ocasionó politraumatismo, entre ellos, el intracraneal. Que no existía justificación para la fecha de estructuración señalada en el primer dictamen, ya que correspondía a la misma en que se expidió el experticio (3 de junio de 1999), cuando en realidad las condiciones de salud del accionante eran producto del referido accidente ocurrido en abril del año anterior.

Indicó que teniendo en cuenta como fecha de estructuración el día 26 de abril de 1998, como el actor era cotizante activo y tenía 37 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de su estado, cumplía con los requisitos legales previstos para acceder a la pensión peticionada. Además, consideró que no se configuró la excepción de prescripción ya que la invalidez se estructuró el 26 de abril de 1998, la pensión fue solicitada el 8 de marzo de 1999 – con lo que se interrumpió - y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2002, esto es, dentro de los 3 años previstos en el artículo 151 del CTPSS.

Adujo que como la llamada en garantía suscribió póliza que se encontraba vigente, sería condenada para que contribuyera a financiar la pensión de invalidez del actor. Frente a la excepción de prescripción que aquélla formuló, consideró que no era viable aplicar la regla prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el seguro tomado está íntimamente ligado a la pensión de invalidez, razón por la que goza de la imprescriptibilidad de ésta (f.° 327 a 351).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA COLFONDOS S. A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, se confirme la absolución por los mismos.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la parte actora.


Por metodología, la Sala comenzará con el análisis del recurso de la parte demandada, por lo que se procederá a abordar en primer lugar el cargo fáctico.


VII. PRIMER CARGO

La demandada acusa la sentencia recurrida de la violación medio de los artículos 50, 61 y 66 A del CPTSS, 304 y 305 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de los artículos 38, 39, 69, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida.

Para fundamentar su acusación, señala que el juez de apelaciones condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a tener plena conciencia que las únicas peticiones de la demanda correspondieron a la pensión, la indexación y las costas.


Aduce que el juez de segundo grado no se encuentra facultado por el legislador para proferir fallos ultra o extra petita; de aceptarse lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la demandada. Agrega que el campo de acción del Tribunal se encontraba sujeto a lo aducido en el recurso de apelación de la sentencia y no a otros asuntos, conforme a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS.


Indica que el juez de alzada excedió su competencia al condenar al pago de los intereses moratorios cuando no habían sido pedidos en la demanda inicial, ni en primera instancia se había condenado a los mismos. Tal situación condujo a transgredir el principio de congruencia previsto en los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, normas que exigen concordancia entre...

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