Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54194 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54194 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentenciaSL098-2018
Número de expediente54194
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL098-2018

Radicación n.° 54194

Acta 01


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO VARELA VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA S.A., la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.V.V. demandó con el fin de que se condene a Bancolombia S.A. al pago de la cuota parte a su favor y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por el periodo trabajado del 1 de enero de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959. En consecuencia, se condene a Cajanal al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio y cumplió con el requisito de edad; la «sanción moratoria» liquidada sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su indexación; las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de marzo de 1935, por lo que para el momento de presentación de la demanda contaba con 71 años de edad; laboró en las siguientes entidades, por lo siguientes periodos:


ENTIDAD

DESDE

HASTA

BANCO DE COLOMBIA

1 DE ABRIL DE 1951

3 DE SEPTIEMBRE DE 1952

BANCO DE COLOMBIA

20 DE ENERO DE 1953

13 DE AGOSTO DE 1959

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA

15 DE SEPTIEMBRE DE 1965

30 DE OCTUBRE DE 1968

RAMA JUDICIAL

8 DE JULIO DE 1980

30 DE MAZO DE 1990

MUNICIPIO DE LA CUMBRE

5 DE ENERO DE 1995

31 DE DICIEMBRE DE 1997


Indicó que como tenía más de 1.000 semanas cotizadas y contaba con 60 años de edad, el 8 de septiembre de 2004 radicó solicitud de pensión de jubilación. Que por medio de proyecto de resolución del 9 de diciembre de 2005, Cajanal le reconocía y ordenaba el pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes, en cuantía de $604.624, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2001; sin embargo, mediante Resolución n.º 004787 de 2006, la referida caja declaró sin efectos el proyecto y en su lugar le negó la pensión de jubilación, pues el tiempo laborado en el banco no podía tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión, ya que el ISS objetó el reconocimiento de la cuota parte por ese período.


Adujo que mediante carta del 5 de septiembre de 2003, Bancolombia, en escrito dirigido a Cajanal, certificó el tiempo laborado para dicha entidad e informó que era de público conocimiento que durante este periodo no existió cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; así mismo, en dicha comunicación informó que el banco era una entidad de carácter privado y, en consecuencia, no le correspondía participar con cuota parte a su favor.


Explicó que si bien el ISS se creó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde 1967, también es cierto que las entidades que existían antes de esa época se convertían en entidades pagadoras de pensiones, por lo que se creó la figura de la conmutación pensional, que opera cuando las entidades deben realizar una proyección actuarial del período en el cual se laboró para ellas, lo que permite determinar la cuota parte de la pensión que les corresponde pagar. Finalmente, manifestó que el 1° de marzo de 2006 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n.º 004787 de 2006, los cuales no han sido resueltos, con lo que agotó la vía gubernativa (f.os 2 a 9).


Al contestar la demanda, Bancolombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios laborado, así como la comunicación que remitió a Cajanal; frente a los restantes dijo que no tenían relación con la entidad. Como excepciones previas propuso la de prescripción y, como perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.os 42 a 46).


Cajanal EICE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, indicó que no le constaban, no tenían tal calidad y que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso. Como excepciones, propuso las de falta de conformación del litis consorcio necesario por pasiva, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 50 a 57).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.os 211 a 225).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.os 9 a 13).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que el actor, para el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, lo que implicaba que era beneficiario del régimen de transición.


No obstante lo anterior, de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes se requerían 60 años de edad y «20 años de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS y en una o varias entidades de previsión social». De ahí derivó que lo que genera la pensión por aportes no es el tiempo de servicios, sino las cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias entidades con tal naturaleza.


Sostuvo que si bien Cajanal aceptó que el actor aportó 814 semanas, no aparecía ninguna cotización al ISS. Además, el tiempo laborado con Bancolombia no podía tenerse en cuenta para la pensión por aportes «por cuanto no hubo cotizaciones al ISS ya que para los años de 1951 a 1959 no había comenzado la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte». Por ende, concluyó que no se cumplían los requisitos para alcanzar la prestación reclamada.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva condenar a la entidad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala por metodología comenzará por analizar el cargo segundo y, dependiendo del resultado, procederá a analizar el primero.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 7 de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.


Para demostrar su acusación indica que el Tribunal erró al interpretar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR